PARTES: JOSE NEPTALI SIRA PIÑA y JACQUELINE LUCIA GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.433.843 y V.- 11.434.803, de este domicilio.

HIJAS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley 0rganica para la protección del niño y del adolescente, venezolana, niña ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 26 de Marzo de 2008, los ciudadanos JOSE NEPTALI SIRA PIÑA y JACQUELINE LUCIA GOMEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Cruz Rivero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.058, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 08 de Abril de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley 0rganica para la protección del niño y del adolescente, venezolana, niña ocho (08) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 07 y 08, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 06 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSE NEPTALI SIRA PIÑA y JACQUELINE LUCIA GOMEZ RODRIGUEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente la causa la Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín, por cuanto fue designada Juez de la Sala de Juicio Nº 02, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 11 de marzo de 2009, y participado según oficio signado bajo el N° CJ-09-0453, de fecha 16 de Marzo de 2009, emanado por la referida Comisión, para cubrir la falta temporal por vacaciones personales correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 de la Juez Titular Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE NEPTALI SIRA PIÑA y JACQUELINE LUCIA GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.433.843 y V.- 11.434.803, en fecha 28 de Julio de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.257, folio 385 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección de la niña JOELYS NICOLEN, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 580,00) MENSUALES, que han de ser entregados a la madre, no obstante el padre aportará el cincuenta por ciento (50 %), de los gastos escolares, vestido, medicinas y aquellos gastos extraordinarios tendientes al bienestar físico, moral y social de la niña. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre, el padre compartirá con su hija, siempre y cuando el padre se comunique previamente con la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación. Las vacaciones de fin de año (24 y 31 de diciembre) serán compartidas y alternadas por ambos padres de mutuo consentimiento.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.