Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha 28 de Enero de 2.008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana Heriberta Coromoto Colmenarez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.932, contra el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.693; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de tres hijas habidas dentro del matrimonio, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acorde a lo establecido en el literal “J” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha 09 de Abril del año 2.008 ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.

La citación del demandado, se verificó mediante el auto de fecha 08 de diciembre de 2008 suscrito por la Secretaria Administrativa en el cual dejo constancia que el día 30 de octubre de 2008 se trasladó al domicilio de la parte demandada donde hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana Mirella León todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día 12 de febrero del 2.009, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día 09 de Diciembre del 2.008 hasta el día 10 de febrero de 2009, ambos inclusive. Sin embargo el acto no pudo verificarse el día 11 de febrero de 2009 en la sala de juicio porque no hubo despacho en virtud del acto de apertura del año judicial, corriéndose la oportunidad para la celebración del acto, para el día inmediato hábil siguiente, el cual fue el día 12 de febrero de los corrientes.

Así pues, el referido día 12 de febrero, término para la celebración del primer acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que tanto el demandado como la demandante, no comparecieron al mismo, declarándose desierto.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).


Asimismo es importante destacar que la demandante ciudadana Heriberta Coromoto Colmenarez Ruiz, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.

Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-