REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-005513

Solicitantes de Homologación: SANDRA NOHEMI PEREZ SEQUERA y WILLIANS JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.448.738 y 9.541.226 respectivamente.

Beneficiários: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 21 de Abril de 2009, por los ciudadanos SANDRA NOHEMI PEREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.448.738 y WILLIANS JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.226. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SANDRA NOHEMI PEREZ SEQUERA y WILLIANS JOSE MENDOZA, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre por concepto de obligación de manutención en beneficio del niña la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (BsF. 200,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro nª 0116-0224-03-0191215562 del Banco B.OD., a nombre de la madre.
SEGUNDO: En relación a los gastos de medico, medicina, gastos escolares, útiles, uniformes, Gastos de ropa, calzado y otros gastos, se realizara en partes iguales por ambos padres en beneficio de su hijo.
TERCERO: Los gastos del mes de diciembre, será costeado por ambos padres en partes iguales, ropa, calzado y regalos navideños para su hijo.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3,

La Secretaria,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
Elviap*