REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-S-2007-017657

PARTES: Diego José Guerrero Felairan y Lohana Graciela Aldana Butty, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.783.368 y 14.372.659 ambos de este domicilio.
HIJO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 06 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Diego José Guerrero Felairan y Lohana Graciela Aldana Butty, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de octubre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 26 y 27, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanosiego José Guerrero Felairan y Lohana Graciela Aldana Butty y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Diego José Guerrero Felairan y Lohana Graciela Aldana Butty, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2.001, bajo el Acta Nro. 196, folio 200 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.001. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 Bsf), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) Mensuales a cada uno de los niños, cantidad que corresponde a la alimentación, educación y matricula, cultura, transporte, recreación y manutención de los niños. El padre y la madre de manera equitativa convienen en cancelar como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo relativo al vestido y deportes requeridos por los niños y de una ciudadana que cuide a los niños diariamente. El padre y la Madre de común acuerdo, revisaran anualmente la Obligación de la Manutención de los niños, para ser aumentada si es necesario y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitar a los niños cualquier día de la semana y a cualquier hora sin restricción alguna. De igual manera el padre podrá viajar con los niños sin limitación alguna con la previa participación a la madre.
De la Comunidad de Gananciales:

Los únicos bienes que integran la comunidad conyugal incluyendo el activo y pasivo son los siguientes:
ACTIVO: La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,00), que le fueron cancelados en calidad de inicial de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento de la tercera torre del Conjunto Residencial Valparaíso, distinguido con el numero 3-PB-D, en la Urbanización San Antonio, en el sector Monteserino del Municipio San Diego del Estado Carabobo; según se evidencia de documento privado que se anexa al presente escrito marcado con la letra “D” y en recibo de pago original que anexamos con letra “E”.
De la adjudicación de los bienes:

Al cónyuge DIEGO GUERRERO se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
La opción a compra, sus pasivos y el inmueble que va a adquirir constituido por un apartamento de la tercera torre del Conjunto Residencial Valparaíso, distinguido con el número 3-PB-D, en la Urbanización San Antonio, en el sector Monteserino del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin que la conyugue tenga nada que reclamar por ningún concepto.
A la cónyuge LOHANA ALDANA BUTTY no se le adjudican bienes, pero en consecuencia el cónyuge DIEGO GUERRERO le cancela la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), que le cancelará el 30 de noviembre de 2007, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), el 30 de Marzo de 2008, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), el 30 de Junio de 2008, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), el 30 de septiembre de 2008, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), el 30 de noviembre de 2008. Con la tradición de los bienes que aquí se adjudican las partes, declaran expresamente no tener más nada que reclamarse. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


AMVA/CG/ Rene
Exp. KP02-S-2007-017657