REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003933
Partes Solicitantes: AYALEE JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA y LUIS HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.863.237 y 16.418.137 respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio Guadalupe Rengel Avilez y Marielita Idrogo Oviedo, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 8.174 y 45.435, respectivamente
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.-

En fecha 04 de marzo del 2009, se recibe escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrito por los ciudadanos AYALEE JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA y LUIS HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.863.237 y 16.418.137 respectivamente y de este domicilio, contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, en tal virtud, este Tribunal luego de revisar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, ordena impartir la Homologación correspondiente, toda vez que el mismo no es contrario al interés superior de la niña beneficiaria de autos.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.

Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, homologa el acuerdo celebrado por los ciudadanos AYALEE JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA y LUIS HERNANDEZ MENDOZA, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Con el fin de garantizar el sustento alimentario diario de la niña, el padre suministrará como Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, 00) mensuales”, los cuales serán pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 01340004130042223999, cuya titular es la progenitora demandante la ciudadana Ayalee Josefina Andueza Villasana, en la Institución Financiera Banesco Banco Universal.
SEGUNDO: En garantía del Derecho a la educación y el Desarrollo Integral de la niña, el progenitor suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, a fin de cubrir los gastos correspondientes a la Guardería, beneficio este el cual se dispondrá en beneficio de la niña a fin de garantizarle un adecuado desarrollo cognitivo, y en virtud que la madre manifestó la necesidad de utilizar este servicio para mayor disponibilidad de tiempo en sus estudios y su posterior incorporación a la actividad laboral.
TERCERO: En cuanto a la asistencia, atención médica y medicinas de la niña, el progenitor Luís Hernández Mendoza ha sufragado el cien (100%) del pago de la Póliza de Hospitalización y Cirugía en beneficio de la niña.
CUARTO: El progenitor Luís Hernández Mendoza se compromete a suministrar dos (02) veces al año (julio y diciembre) lo correspondiente a vestido y calzado en beneficio de la niña.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera individual los gastos que se generen con ocasión a las Festividades Navideñas.
SEXTO: Visto el monto de la Obligación de Manutención por este medio convenida, la progenitora se compromete a cubrir en exclusiva cualquier otro gasto que conforme al contenido de la Obligación de Manutención se genere en beneficio de la niña; en virtud que la niña será inscrita en la Guardería, y la progenitora se incorporará a la actividad laboral.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a entregar un bono único y especial de Ocho Mil Quinientos bolívares (Bs.8.500,00) en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, el cual quedará bajo el control y administración de la progenitora AYALEE JOSEFINA ANDEZA VILLASANA, debiendo la madre administrar dicha cantidad de manera responsable y adecuada en beneficio de los intereses y necesidades de la niña. El monto antes indicado será entregado a la progenitora con cargo a las cantidades retenidas por el ente Empleador Organización TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C., dando cumplimiento a la Medida Cautelar dispuesta por este Despacho.



DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos AYALEE JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA y LUIS HERNANDEZ MENDOZA, en beneficio de: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria


LLA/Liliana
ASUNTO: KP02-V-2008-003933