REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 1Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2009-000028


JUEZA: ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO DE CONCALVES

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha por los Abogs. EDUARDO JOSE SANCHEZ y DULCE YOHANA PICON TERAN, actuando en este acto con carácter de Fiscal (Provisorio) y Fiscal (Auxiliar) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, residenciado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, Calle San José, casa s/n, por considerar que en la Investigación que sigue el despacho fiscal por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el Articulo 374 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y que dicha averiguación cursa por ante esta Fiscalia con la nomenclatura N° 13-F24-0065-09, de hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2009, en las inmediaciones del Caserío Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, donde resulto violada la Ciudadana: GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS, de 24 años de edad, no porta Cédula de Identidad, residenciada Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, Calle Santa Cecilia, casa s/n, cerca de una bodega, Parroquia el blanco, Municipio Torres, Estado Lara, … y que la Victima sufre de retraso mental que ha posteriori dichas representaciones Fiscales presentaran evaluación Siquiátrica realizada por expertos para los cuales en fecha 30 de Abril de 2009 le fue oficiado a la Psiquiatra Forense Doctora Odalis Duque, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Carora, Estado Lara con N° de oficio 0445,en la Experticia médico Legal Nº: 153-804 de fecha 30 de Abril de 2009 el cual arrogo los siguientes resultados:… (Omissis), Se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar. Al examen físico: Tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos… (Omissis). (Sic) la vindicta pública en su escrito expresa que “también es de gran relevancia considerar que cursa averiguación ante este mismo despacho causa signada con nomenclatura 13-F24-0014-09 en contra del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, por delito de Violación en fecha 14 de Enero de 2009 en perjuicio de un Niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de 6 años de Edad”. Observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, que la presente solicitud fiscal esta ajustada a derecho, toda vez que como se evidencia en las actuaciones existen suficientes razones para ordenar la ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX, residenciado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, Calle San José, casa s/n; por cuanto se desprende del contenido de las actas procesales que efectivamente están llenos los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, ya que si analizamos el escrito de solicitud de la vindicta pública se aprecia lo siguiente:1.- Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.388 por ante la comisaría de Burere de fecha 27 de Abril de 2.009 la cual corre inserta al folio cinco (5)vlto del asunto penal; 2.- Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana Gregoria Maria Gutiérrez Rojas en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX la cual corre inserta al folio nueve (9)vlto del asunto penal; 3.-Copia de entrevista a la denunciante ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.388 la cual corre inserta al folio diez (10)vlto del asunto penal;4.- Acta de inspección de fecha 27 de Abril de 2.009 la cual corre inserta al folio once (11)vlto del asunto penal; 5.-Copia de registro de cadena de custodia de evidencias física correspondiente a un (1) teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro, con un borde rojo a los lados, el cual contiene un video con el titulo: cuchi y los esguaces, la cual corre inserto al folio doce (12) del asunto penal;6.-.Experticia Medico Legal Nº: 153-804 de fecha 30 de Abril de 2009 el cual arrogo los siguientes resultados:… (Omissis), Se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar. Al examen físico: Tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos… la cual corre inserto al folio diecinueve ( 19 ) del asunto penal; en tal sentido, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX es autor o participe del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Gregoria Maria Gutiérrez Rojas, de 24 años de edad; y siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 de la Ley Especial en relación con el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico y se ordena la INMEDIATA APREHENSION del ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX residenciado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, Calle San José, casa s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: Gregoria Maria Gutiérrez Rojas, de 24 años de edad, no porta Cédula de Identidad; por cuanto se evidencia que existe la presunción razonada del peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito y que el mismo de acuerdo a la previsión del artículo 628 de la Ley Especial puede acarrear como sanción la Privación de Libertad por un lapso de Cinco (5) años en el caso de ser demostrada la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, al respecto, ha dicho Alberto Arteaga que “… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso.” En relación al peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, esta Juzgadora considera que las medidas de aseguramiento preventivo persiguen como una de sus finalidades proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 581 de la L.O.P.N.N.A que permite la imposición, inclusive de la privación preventiva, con el objeto del resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la privación preventiva, el peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal. Si bien estas personas pueden formar parte del proceso penal, la medida evidentemente no estaría dirigida al resguardo del proceso como tal, sino para proteger su integridad personal; ya que según el literal c) del Artículo 581 de la L.O.P.N.N.A, en el caso de Adolescentes Imputados, se permite imponer, inclusive la privación preventiva, para proteger a la víctima, denunciante o testigo, siendo que la víctima ciudadana: GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS, de acuerdo a la información aportada por el Ministerio Público es vulnerable por tener una enfermedad mental, aunado a la conducta predelictual del Ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY, quien registra averiguación 13-F24-0014-09 por el mismo delito y en perjuicio de un niño de sexo masculino de seis (6) años de edad, hecho que está siendo investigado por la vindicta pública; por consiguiente una vez aprehendido el ciudadano plenamente identificado en autos deberá ser puesto a la orden del Juez de Control en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público para ello, todo de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Diarìcese.Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO DE CONCALVES