REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000235
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado: ELIOMAR GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.518, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº.- 5.930.734.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo la Defensa Privada presentó en fecha 05 de agosto de 2008, escrito de contestación solicitando el sobreseimiento de la causa con ocasión a excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “c” 12, la nulidad del procedimiento y el ofrecimiento de pruebas correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto. En esta misma oportunidad igualmente el ministerio público señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación presente la víctima manifestó libre de coacción y apremio las circunstancias que consideró conveniente referidas a la presente causa.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa del imputado en este estado solicitó el sobreseimiento de la causa con ocasión a excepción opuesta conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “c” 12, por no revestir carácter penal la conducta asumida por su representado en fecha 08-04-08, opuso la nulidad del acta policial que cursa en el presente procedimiento por cuanto considera que no se llenaron los extremos para ingresar al inmueble de propiedad privada, e igualmente solicitó la inadmisibilidad de la acusación.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ELIOMAR GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.518, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ya que en los mismos consta, entre otros, que la víctima de autos presenta denuncia contra el imputado con ocasión a una llamada telefónica recibida a su teléfono celular, de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien le preguntó su nombre y le dio detalles de la constitución de su núcleo familiar, con indicación de la ubicación de sus familiares mas allegados, el tipo de vehículo que la víctima poseía, detalles de su trabajo y solicitándole la cantidad de diez millones de bolívares, bajo amenaza de muerte para sus hijos, igualmente consta en acta de investigación penal de fecha 08-04-08 suscrita por el Agente Juan Heredia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, donde se indica la realización de un trabajo de inteligencia a fin de lograr la detención del imputados de autos, actas de entrevista y demás actuaciones relacionadas con la investigación de tal hecho. Desestimándose y en consecuencia DECLARANDOSE SIN LUGAR, los alegatos de la defensa en cuanto a la excepción invocada y la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Igualmente quien juzga considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, respecto de la elaboración del acta policial, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública y así se decide. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionarios RICARDO QUERO Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Inspección Técnica nº 251 y 252 de fecha 08-04-08
2. Testimonio del funcionario MARCO ANTONIO LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de los reconocimientos legales nº 9700-076-058 y 9700-076-059, 9700-076-060 ambos de fecha 08-04-08.
3. Testimonio del ciudadano ARENAS JERALD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara; Pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que practicó los reconocimientos legales nº 9700-076-06 y 9700-076-062, ambos de fecha 08-04-08.
4. Testimonio del funcionario Juan Heredia, adscrito a la comandancia de la Policía General del Estado, siendo su necesidad y pertinencia por cuanto practicó la aprehensión del imputado de autos.
5. Testimonial de MELENDEZ ZAVARCE FERNANDO ANTONIO, quien puede ser ubicado en el sector San Juan, casa s/n, detrás de la Capilla El Carmen, Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia que el mismo es víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1. Cédula de Identidad a nombre del ciudadano Infante Salas David Jesús, siendo su necesidad y pertinencia que la misma fue entregada a los funcionarios al momento de la aprehensión.
2. libro de entrada y salidas de huéspedes del hotel Impira, municipio Torres, por ser lícito y pertinente por cuanto su contenido es relevante en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS”
TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELIOMAR GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.518, Fecha de Nacimiento: 11/11/1986, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, Hijo de Yoleida Rodríguez y de Elio José González; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato; Residenciado en: Caserío Los Altares, vía Quebrada Arriba, al Lado del Estadio, Casa S/N, la casa esta pintada de vino tinto con verde, Municipio Torres. Teléfono: 0416-5540236 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MELENDEZ ZAVARCE FERNANDO ANTONIO
CUARTO: se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria a los fines de prever el cumplimiento del proceso
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, al Defensor Público y las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000235
Abg. Mislay Martínez