REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000619

FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Libertad Plena expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos Alfonso Alberto Colmenárez y Rubén Darío Villamizar Jaimes, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédulas de identidad nros. V. 14.282.966, y V-3.064.153 respectivamente por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 24-05-09, siendo las 06:45 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, Alfonso Alberto Colmenárez y Rubén Darío Villamizar Jaimes, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédulas de identidad nros. V. 14.282.966, y V-3.064.153 por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia; y como consecuencia la Libertad Plena, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y la solicitud del Ministerio Público, los imputados manifestaron de manera expresa su deseo rendir declaración indicando los mismos que son simple choferes.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los Imputados, señaló que se adhiere a la solicitud fiscal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la libertad de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la inexistencia de elementos para determinar como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la ausencia de relación de causalidad entre el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Aguilar Luís, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigaciones Contra Drogas, Sub Delegaron Carora, el cual deja constancia que resultó no ser cocaína, a tal efecto dicha acta expresa: “… el funcionario Toxicólogo Julio Rodríguez… quien procedió a recibirles las muestras al aprehendido para la realización de las respectivas pruebas toxicológicas y luego de una breve espera nos informó que en relación a una caja de cartón con las siguientes medicinas …200 frascos pequeños en los cuales se lee COCHI MEDIO ARTRIN NATURAL, contentivo de 25 grageas aproximadamente cada uno manufacturados por laboratorios Probiom Santiago Cuba, registro 0464, luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y BACIL, resultó negativo para la droga conocida como COCAINA ...”
Igualmente el Ministerio Público consideró necesario continuar con la respectiva investigación y sin oposición de la defensa; a tal efecto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal a favor de los ciudadanos Alfonso Alberto Colmenárez y Rubén Darío Villamizar Jaimes, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédulas de identidad nros.V. 14.282.966, y V-3.064.153 respectivamente acordándose la LIBERTAD PLENA, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg. Mislay Martínez


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000619