REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.996.394, con domicilio en: caserío Ollican, casa s/n, en bloque de adobe, frente a la Escuela Bolivariana, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos en concordancia con el artículo 65 ord 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193
En fecha 02-05-09, siendo las 11.54 a.m. se recibe escrito procedente del Jefe de la Zona Policial nº 07, Comisaría Burere, del Estado Lara, mediante el cual ponen a disposición al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.996.394, el cual se encontraba requerido por este Despacho según orden de aprehensión de fecha 01-05-2009.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-05-09; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.996.394 también expuso elementos de convicción; señala los hechos por los cuales se le imputa; y como consecuencia solicita dejar constancia de la imputación de la presunta comisión de los siguientes delitos: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos en concordancia con el artíclulo 65 ord 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193.
En esta oportunidad la representación Fiscal, solicitó la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso; por cuanto a criterio de dicha Fiscalía considera la existencia de peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, al quantum de la pena y ante la circunstancia especial de la víctima quien padece síndrome de down.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideró necesarios para su propia defensa.
La Defensa Pública manifestó: “esta defensa visto lo manifestado por mi representado, se puede apreciar que en el hecho suscitado se encontraban otros ciudadanos y que el mismo no se le puede atribuir tal imputación porque no se puede determinar el grado de participación que tuvo mi representado en los hechos que se le denuncian, solicito una medida menos gravosa por cuanto mi representado no tiene una conducta predelictual, tiene arraigo en el país y está dispuesto a cumplir dicha medida si lo concede el Tribunal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos en concordancia con el artículo 65 ord 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido víctima de violación por varias personas, que se la llevaron por el cabello, haciendo la salvedad que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas presenta síndrome de down.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, de 24 años de edad al practicarle el examen ginecológico se determino:”HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A LAS SEIS Y A LAS NUEVE SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. SE APRECIA HERIDA ESCORIADA DE MAS O MENOS UN CENTÍMETRO DE LONGITUD A NIVEL DE MUCOSA BULBAR.” y al examen físico: ”TRES (3) EQUIMOSOS EN VIAS DE RESOLUCION A NIVEL DE CARA MEDIAL DE AMBOS MUSLOS. LA LESION FUE LEVE. NECESITO ASISTENCIA MEDICA Y PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DÍAS”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el nº 283-09, que señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro con borde rojo a los lados, que según se expresa en el registro contiene un video con el título cuchi y los esguases. A tal efecto, consta en el presente asunto, oficio nº LAR-F25-1127-09, de fecha 29-04-09, emitido por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas de Carora Estado Lara, una experticia de coherencia técnica, vaciado de contenido, reconocimiento legal y vaciado de contenido de segmento acústico a un teléfono.
• Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, rendida por ante el puesto policial de Burere de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia en contra de Wilfredo Ramos.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido víctima de violación por varias personas; así como del examen ginecológico se determino:”himen anular con desgarro antiguo a las seis y a las nueve según la esfera del reloj. se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar.” y al examen físico: ”tres (3) equimosos en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. la lesión fue leve. necesito asistencia medica y privación de ocupaciones ocho días”.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, rendida por ante el puesto policial de Burere de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia en contra de Wilfredo Ramos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL ambas agravadas, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 en concordancia en el artículo 65 ord. 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, que se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar y tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando la presunta víctima es de carácter vulnerable.

DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, es señalado como responsable por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos con la agravante del artículo 65 ord. 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.996.394, con domicilio en: caserío Ollican, casa s/n, en bloque de adobe, frente a la Escuela Bolivariana, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos en concordancia con el artículo 65 ord 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V-22.320.193, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de fecha 03-05-09: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes por cuanto unos adolescentes se encuentran involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514