REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000114
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 28 de abril de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS; con cédula de identidad º V- 25.137.607, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1992, hija de Gladis Josefina Suárez y Saulo Ramón Torres, domiciliado en la calle 5 entre carreras 3 y4 Urb. La municipal casa 1-5 color rosado cerca de la Farmacia Che Gabriel, estado Lara; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en el 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Chirinos y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11-05-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 05 de febrero de 2009 permaneciendo detenido hasta el día 12 de marzo de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes y siete (07) días. Posteriormente el día 12 de marzo de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir dos (02) meses y nueve (09) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de tres (03) meses y dieciséis (16) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año y seis (06) meses, le faltan por cumplir un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días hasta el día de hoy, y que vencen el 04 de agosto del 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días hasta el día de hoy, y que vencen el 04 de agosto del 2010 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 02 de Julio de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión. Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.