REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000026
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-22.196.360, fecha de nacimiento 29-02-1992, de 16 años de edad, Profesión u oficio: Mecánico, hijo de Maria Colmenarez Silva y Francisco Chávez Barrios, domiciliado en la carrera 7 entre 9 y 10 de Barrio Unión, casa Nº 9-16 Barquisimeto, estado Lara; DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-21.726.712, fecha de nacimiento 09-03-1992, de 16 años de edad, Profesión u oficio: estudiante, hijo de Rosa Naili Escalona y Fernando Aranguren, domiciliado en Bario Unión, carrera 2 entre 10 y 11, casa Nº 10-72. Barquisimeto, estado Lara; DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-25.340.608, fecha de nacimiento 05-05-1992, de 16 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, hijo de Mi leída Maria Rubio del Carmen y José Armando Rodríguez Jiménez, domiciliado en la calle 13 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, casa s/n. Barquisimeto, estado Lara; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Deivis Antonio Calles, Roiber Alejandra Goyo Monjes y Andrés Daniel Yépez, ocurrido el día 15 de Enero de 2009 y sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29-04-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 16 de enero de 2009 permaneciendo detenido hasta el día 05 de febrero de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo veinte (20) días. Posteriormente el día 05 de febrero de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, tres (03) meses y dieciséis (16) días
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cuatro (04) meses y seis (06) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año y cuatro (04) meses, les faltan por cumplir once (11) meses y veinticuatro (24) días hasta el día de hoy, y que vencen el 15 de mayo del 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de once (11) meses y veinticuatro (24) días hasta el día de hoy, y que vencen el 15 de mayo del 2010, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 22 de Junio de 2009, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión. Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.