REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001107
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG ERNESTO GUEDEZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: el día 21 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, se recibió en la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llamada telefónica de una persona con voz femenina que no quiso identificarse informando que en el sector Andrés Bello, de Sabana Grande, vía a Duaca, Estado Lara, se desplazaba un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color plata, placas 33V-BAH, tripulado por tres sujetos que a cada momento sacaban a relucir armas de fuego y amedentran a los moradores de dicho sector, trasladándose al sitio los funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo policial y observaron al mencionado vehículo, por lo que procedieron a obstaculizarle el paso y darles la voz de alto solicitándoles a los tripulantes que se bajaran lo cuales eran dos personas adultas y un adolescentes al adulto Frayder Javier Álvarez Díaz, cédula de identidad No 15.778.551, se le encontró a nivel de la región abdominal entre la pretina y el cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo 48, calibre 380 auto, serial 884206, con su respectivo cargador contentivo de seis municiones calibre 380, marca águila, mientras al otro adulto de nombre Jordan José Sánchez Rodríguez, cédula de identidad No 11.881.588, se le incautó a nivel de la región abdominal entre la pretina del pantalón y el cuerpo debajo de su franela un arma de fuego tipo pistola, marca Piero Beretta, modelo 70S, calibre 380, serial A35677Y, con su respectivo cargador contentivo de siete municiones, calibre 380, seis ellas marca águila y una marca NNY y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo dos municiones calibre 38 SPL una marca S&W y la otra marca Cavim, asimismo al verificar por el sistema de información policial al vehículo en el cual se trasladaban las personas aprehendidas se pudo constatar que el vehículo placas 33V-BAH, registra como vehículo marca Ford, modelo F-150, color plata, serial 3FTRF17W46MA11367, con el estatus de solicitado, por el delito de Robo, expediente H953.114, de fecha 21-08-08, por ante esa subdelegación.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Acta policial de fecha 22-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales llevaron a cabo el procedimiento policial en el cual aprenden a los adultos y al adolescente con los objetos activos del delito. b) Con las experticias No 9700-127-0400908, de fecha 23-08-2008 de reconocimiento técnico, avalúo real, originalidad o alteraciones en los seriales, practicadas por los funcionarios del CICPC, a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color azul tipo pick up, uso carga c) Las experticias de reconocimiento técnico, avalúo real originalidad y posibles alteraciones de los seriales No 9700-127-1970808, de fecha 22-08-2008, experticias de reconocimiento técnico, avalúo real, originalidad y posible alteraciones en los seriales No 9700-127-214808, experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, originalidad y posibles alteraciones en los seriales No 9700-127-2040808 las tres últimas de fecha 23-087-2008 practicadas por los funcionarios del CICPC, sobre los vehículos placas 33V-BAH, cuya placa real es la 490-KAN, GCD-19Y y a las chapas identificadoras de vehículos seriales 8Y2GZ33YFSV089104 y VF1L48SO100402073, recuperados en el procedimiento policial. d) Con la experticia de autenticidad y/o falsedad No 9700-127-GTD-2372-08 de fecha 23-09-2008, a las dos piezas con apariencia de placas de vehículo, en las que se observa en alto relieve y en color negro lo siguiente Venezuela/490-KAN/LARA, las cuales resultaron ser autenticas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente en compañía de dos adultos cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previstos en el artículo 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos siendo un delito que atenta contra la propiedad y por cuanto el autor del hecho era un adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, atentando con bien jurídico de la propiedad conlleva a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año dentro de la cual en la primera se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal.2) Mantenerse trabajando debiendo consignar constancias del mismo cada tres (03) meses. 3) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares 4) Obligación de acudir a la Dirección de Prevención del Delito por el lapso de un (01) año. Por cuanto no consta en el asunto el nombre del agraviado propietario del vehículo y su dirección según expediente No H953.114, de fecha 21-08-08, llevado por la Subdelegación Barquisimeto del CICPC en el cual se desplazaba el adolescente imputado se insta a la representación fiscal que suministre los datos de la victima a los fines de notificarla de lo resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambas por el lapso de un (01) año para ser cumplidas simultáneamente Una vez declarada la firmeza de la decisión remítase el asunto al Juez de Ejecución de Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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