REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000730
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIA EUGENIA ATACHO RAMONES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: el día 03 de Julio de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando la ciudadana María Eugenia Atacho Ramones, luego de formular denuncia en contra del adolescente imputado por ante la Comisaría 45 en horas de la mañana por presuntamente intentar hurtar las bombonas de gas, pertenecientes a esta fue maltratada verbalmente, profiriendo amenazas de muerte en su contray a dos de sus hijas, intentando agredirla físicamente lo cual fue presenciado por algunos vecinos quienes con su presencia lo hicieron desistir de sus intenciones entre ellos el señor Rafael Rojas Jefe Civil de la Parroquia José María Blanco Municipio Crespo y la Inspectora Yaqueline Borges.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) La denuncia levantada en la sede de la comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 03-07-2007, con la declaración de la ciudadana María Eugenia Atacho Ramones en la cual se desprende la acción que realizó el adolescente imputado en contra de la agraviada. b) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la identificación del adolescente acusado. c) La declaración de de la ciudadana Elsi Marina González Pacheco quien presenció como se produjo la aprehensión del adolescente. d) Con la experticia de identificación plena No 9700-008-0350-07 de fecha 09-09-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que el sujeto activo es un adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3 del Código Penal, siendo los primeros delitos de género que atentan contra la integridad de la mujer así como también se vulnera el respeto a los órganos investidos de autoridad, y por cuanto el autor del hecho era un adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar, estimando el Tribunal que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, atentando con la integridad de una mujer a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año dentro de la cual se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal.2) Mantenerse trabajando debiendo consignar constancias del mismo cada tres (03) meses. 3) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares 4) Obligación de acudir a la Dirección de Prevención del Delito por el lapso de tres (03) para recibir charlas que lo orienten a evitar la violencia contra la mujeres.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39, 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Atacho Ramones y lo sanciona con las medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Adolescentes una vez realizada la declaratoria de
de firmeza de la presente decisión

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario