REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000507

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto este, Tribunal observa:
HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 05-05-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría de la CARUCIEÑA de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (05).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 06 de Mayo de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO Defensa Privada Abg. Escalona Rumbos Daniel Gerardo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es Detención domiciliaria. Asimismo, y prohibición de comunicarse con las personas con quien lo detuvieron, y por cuanto no tiene representante y no se encuentra identificado Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen de amanera separa y sin coacción alguna: “no desean declarar”. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y medidas. Es todo.


MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone de conformidad con el artículo 582 literales A, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Detención Domiciliaria la cual deberá ser cumplida en el domicilio aportado en el presente acto, así mismo de conformidad con el Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada al Tribunal ordinario al cual correspondió el procedimiento del ciudadano Castellano Rodríguez Joe Luís. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Oficio a la Comisaría a los fines de que supervisen la medida impuesta por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,


Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone de conformidad con el artículo 582 literales A, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Detención Domiciliaria la cual deberá ser cumplida en el domicilio aportado en el presente acto, así mismo de conformidad con el Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada al Tribunal ordinario al cual correspondió el procedimiento del ciudadano Castellano Rodríguez Joe Luís. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Oficio a la Comisaría a los fines de que supervisen la medida impuesta por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.