REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto. 07 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO KP01-D-2008-001409
Corresponde este Tribunal pasar a fundamentar la audiencia de fecha 4 de Mayo del presente año, realizada en virtud de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 245 del Código Penal.
. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
Siendo la hora fijada para realizar la audiencia conforme al artículo 542 de la LOPNNA, en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala. Verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el defensor privado Abg. Alí Sánchez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguido se da inicio al acto y se se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó: Lo que pasa es que yo trabajo en una finca, yo trabajo ordeñando vaca, con las vacas. Venía saliendo de mi casa y en eso me agarró la policía, yo tengo mis hermanitos pequeños, mi mamá, necesito mantener mi hogar y ayudarlos a ellos. Yo pensaba que si podía trabajar. Nuca he estado preso. Es todo. En este acto se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: Los alegatos que quiere explanar la defensa son: Primero solicito que valore el derecho al trabajo, mi defendido no tiene prontuario, es sostén de familia de sus hermanitos, es un delito de riña, tiene 6 meses de detención domiciliaria y no se le ha presentado acto conclusivo, por lo que solicito se le otorgue medida de presentación y se inste al Ministerio Público para que presente acto conclusivo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: Visto que el adolescente estaba en detención domiciliaria que estaba laborando teniendo esa medida, es decir no le estaba dando cumplimiento de la medida y salió de la residencia sin autorización, solicito se le revoque la medida de detención domiciliaria. Es todo.
Ahora bien a la hora de decidir esta juzgadora tomo en consideración lo siguiente: En efecto el adolescente en fecha 13 de enero de 2009, solicitó a este Tribunal un permiso a los fines de trabajar; Considerando que el adolescente Jarlis Pacheco Alvarado, tiene más de seis (06) meses en Detención Domiciliaria, sin que conste en el asunto acto conclusivo, aunado a que el delito por el cual es investigado está dentro de los que no merecen como sanción privación de libertad, pudiendo garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que este Tribunal considera mantener al adolescente bajo Medida Cautelar como lo es Presentación ante el Tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 582 literal C de la LOPNNA. Aunado a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva, Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa considera quien juzga que es procedente sustituir la medida cautelar Detención Domiciliaria por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C es decir:, Presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, Así se decide.
Asimismo, se acuerda fijar fecha para la audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, solicitada por la defensa para el día 01 de JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 P.M. Ofíciese a las Fuerzas ARMADAS policiales del Estado Lara participando de la presente decisión a los fines de cesar la vigilancia de la Detención Domiciliaria.
DECISION
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: MANENER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA bajo Medida Cautelar de Presentación cada 8 días, de conformidad con el artículo 582 literal C de la LOPNNA. Asimismo, se acuerda fijar fecha para la audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, solicitada por la defensa para el día 01 de JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 P.M. quedando las partes debidamente notificadas de la fecha de la audiencia de plazo. Líbrese oficio a la comandancia a fin de informarles de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
LAJUEZ DE CONTROL. N° 02 Secretaria.
FLORANGEL MONASTERIOS.
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