REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001053


JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. GRISELDA SALAS.

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ TADEO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 28-04-09, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensora Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia de calificación. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 16-11-2006, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 47 al 57. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanciones previstas en el articulo 620 en sus literales B, C Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como son REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE 1 AÑO; LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COLECTIVIDAD, POR EL LAPSO AMBAS DE 6 MESES. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente Imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de mi representado, es estudiante aventajado en el nivel de bachillerato, esta defensa propone una forma anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como es la conciliación de conformidad con el articulo 564 ejusdem, y dejo a la potestad de este Tribunal las condiciones que a bien considere, ya que al mismo se le puede imponer esta medida que no afecte su desarrollo integro. Así mismo se tome en consideración que mi representado a cumplido fielmente con lo impuesto por este Tribunal y el cual se encuentra en este recinto a pesar de estar de reposo post operatorio Es todo. . Seguidamente, la Juez le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien expone: que no se apone a lo solicitado por la defensa, en virtud que es un delito que no amerita pena privativa de libertad. Es todo. Seguido, la ciudadana Juez, explicó al adolescente imputado: el significado de la presente audiencia, articulo 543de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así mismo le explico los derechos y garantías fundamentales que le confieren los artículos 538, 541, 542 y sgtes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las formulas de solución anticipadas, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas la Conciliación y Remisión y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “estoy de acuerdo con lo que solicita mi defensor y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”, Por cuanto la Fiscal del Ministerios Publico Defensora Publica está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, HOMOLOGAR LA CONCILIACION en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para lo cual SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de lapso de SEIS (06) MESES con las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, 3.-Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otro tipo de arma blanca. 4.- Mantenerse estudiando, y presentar constancia de inscripción y de trabaja cada 3 meses. 5.- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. Así mismo, se le informa al adolescente que por incumplimiento de las obligaciones, se convocara a la audiencia Preliminar y en caso de que la cumpla con las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de (6) meses el cual vence el 14-10-2009. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. Cesa la medida de presentación para el adolescente. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA