REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto 23 de Mayo de 2009
ASUNTO: KP01-D- 2009-000579
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El día 22 de Mayo del presente año, se recibió escrito de la Fiscalía 18° del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA CASANOVA , en su carácter de fiscal Auxiliar de la referida Fiscalia, solicitando la fijación de audiencia de presentación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Ahora bien, el día 23 de Mayo del presente año en la hora fijada para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia al momento de identificar a la adolescente, el Ministerio Publico toma la palabra y expone: De la revisión de las actuaciones, se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Cedula de Identidad que presenta en esta audiencia y que cuenta en la actualidad con 19 años de edad. Ante tal situación la Fiscal del Ministerio Publico Solicito se Declinara la competencia, en un Tribunal de Adulto.
Ahora bien ante tal situación y confirmada la misma el Tribunal acuerda declinar la competencia al tribunal de adulto correspondiente y se procede a retirarlos de la sala.
Ante esta circunstancia, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 53l de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:
“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”
Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole El Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria.
De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense las actuaciones policiales al Tribunal competentes se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público que este de guardia. Se ordena el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden del Tribunal de Control Ordinario que corresponda de acuerdo a la distribución llevada por el Circuito Penal. Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
El Juez de Control No. 2,
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria,
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