REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2004-000158


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FACILITADOR, ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y ROBO AGRAVADO.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. FRONDA CASTILLO.

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, el Defensor Privado: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA a quien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nombra como su defensor en la presente causa, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal y pido como sanción libertad asistida por el lapso de un año y reglas de conducta ambas por el lapso de un (01) año, ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, solicito como sanción Semi-libertad por el lapso de un año, libertad asistida por el lapso de un año e imposición de reglas de conductas por el lapso de seis mese, de conformidad con los artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, una vez revisado el presente asunto se observa que los hechos ocurrieron en el año 2003, desprendiéndose que han transcurrido hasta la presente fecha mas de 05 años y en virtud de que el fin ultimo del proceso es educativo y la sanción solicitada en principio de privación de Libertad, ya no cumpliría con los fines últimos del proceso Penal adolescente, como lo es la reinsersión social, la cual logro el joven adulto por sus propios medios y esfuerzo, y visto que se encuentra previsto en el articulo 272 de la Constitución la aplicación por preferencia de las formulas de cumplimiento de penas no privativas. Por cuanto es un asunto acumulado de tres delitos de los cuales dos acarrean como sanción SEMI-LIBERTAD, es por lo que solicito que en el presente delito de Robo Agravado sea impuesta como sanción la SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Se impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 6 MESES Y SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO. Se acuerda el cese de las medias impuestas anteriormente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Notifíquese a las victimas. Registrase, Publíquese y Cúmplase

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.