REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-000317

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto escrito presentado por las Abogadas GABRIELA MENDOZA Y ODALYS CEBALLOS, en su condición de Defensoras Privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la sustitución de la medida por una menos gravosa, por cuanto se alcanzó la finalidad de la medida cautelar impuesta, se encuentran resultados de valoraciones Psicológicas y sociales….
Reafirman que la familia de su defendido, en aras de la protección personal del mismo fijo su residencia en el caserío Buena Vista Km 12 vía a los Humocaros Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara.

Ahora bien, En fecha 21-03-2009, este Tribunal le impuso al adolescente, la medida contemplada en el Articulo 582 literal B, la cual contempla la posibilidad de que la vigilancia a la cual es sometido el adolescente imputado, sea realizada por una institución o por el estimando que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de un institución, a fin de que el adolescente sea sometido a las valoraciones SOCIALES, PSICOLÓGICAS Y PSIQUIATRICA, por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, por otro lado, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, perdiguen como objeto al concientización oportuna del adolescente, teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la ley penal sustantiva, que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo, por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Todo esto, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

Así que, aun falta el resultado de la evaluación Psiquiatrica, no se ha alcanzado la finalidad de la medida cautelar de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por no haberse realizado hasta la fecha las valoraciones sociales y psicológicas, por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, no puede quien decide, otorgar el cambio de la medida por una menos gravosa, como lo es la presentación ante el tribunal.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR, el cambio de la medida cautelar de bajo el cuidado y vigilancia Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto aun falta resultado de evaluación Psiquiatrica, la cual se acordó el 21-03-2009. Notifíquese a la defensora. Ratifíquese al Director del Centro Socio Educativo práctica de evaluación Psiquiatrica del adolescente Eliécer Pérez Mendoza. Regístrese y notifíquese.




ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR