REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2009
ASUNTO KP01-D-2006-000799
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
ACUSADO: IDENITDAD OMITIDA, C.I.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 las numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19/08/06, en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sub. Delegación San Juan, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha iniciando con las diligencias relacionadas con la averiguación H-091-710, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, procedí a trasladarme hacia el Hospital PASTOR OROPEZA, de esta ciudad con el propósito de realizar las primeras investigaciones e inspección técnico Policial en el lugar de los hechos, una vez en dicho nosocomio, fuimos atendidos por el funcionario Inspector Jefe HUGO RODRIGUEZ, quien nos ratifico el ingreso del adolescente IDENITDAD OMITIDA, presentando heridas por arma de fuego en la región frontal, desconociendo mas detalles al respecto, , menciona el referido funcionario que se encontraba en su residencia cuando le solicitan ayuda procediendo a prestar la misma trasladando a la victima hacia el nosocomio, se le hizo referencia al prenombrado sobre la ubicación del lesionado respondiendo que se encontraba en la sala de emergencia, nos trasladamos hacia la misma para verificar el estado de salud del adolescente y el mismo se encontraba en estado de gravedad e inconciencia, en las adyacencias de dicha sala nos entrevistamos con la ciudadana YAZMIN COROMOTO CASTILLO DE CASTRO, quien señalo ser la madre del adolescente lesionado y la misma señalo que: Se trasladaba con su hijo y su sobrino de nombre HENDRYCK hacia la avenida a buscar un libre, cuando los sujetos EL RUDY, EL PICHITO, EL GATICO, WILLY Y EL ÑOÑO, realizaron un disparo, con las consecuencias antes mencionadas, se le solicito a la ciudadana que acompañara a la comisión a fin de indicar el lugar de los hechos negándose rotundamente, se le pregunto por su sobrino haciendo acto de presencia siendo identificado de la siguiente manera: HENDRIK JOSEP PINEDA CASTILLO, venezolano, CI. 21.125.546 , quien es testigo presencial d los hechos, quien nos indica el lugar de los hechos, siendo el mismo el Barrio San José de Obrero, sector ll carrera 3 entre calles 3 y 4, de esta ciudad…” En esta misma fecha nos trasladamos junto con el ciudadano HENDRIK PINEDA, plenamente identificado con el propósito de ubicar a los ciudadanos que apodan EL RUDY, EL PICHITO, EL GATICO, WILLY Y ÑOÑO, , el adolescente nos conduce hasta las diferentes residencias en otras a la del ciudadano que apodan el Gatito, donde reside el mismo, al identificarnos como funcionarios policiales fuimos atendidos por la ciudadana Selene del Carmen Castillo señalando ser la progenitora del Gatito, quien al preguntársele por la ubicación del mismo, le hizo llamado al mismo el cual quedo identificado como -, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 04-03-91, residenciado en la misma dirección…”
SEGUNDO: En fecha 20-08-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente Fernando José López Castillo, por el delito que precalificó en la audiencia como Homicidio Intencional, fue dictada Medida Cautelare establecida en el Articulo 582 literal “B”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia del Centro por el lapso de tres (03) meses y transcurrido el lapso si el Ministerio Publico no presenta el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal pasara a revisión. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 05 de Mayo de 2009, siendo las 03:00 P.M. oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el joven IDENITDAD OMITIDA, C.I. , la defensa pública abg. Fanny Romero. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 las numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y pido como sanción SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 las numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por lo que se me acusa, y pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENITDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Fanny Romero, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 las numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Pena, se le impone sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción establecida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA como lo es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 las numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Pena, se le impone sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso s ele impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, como lo es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, hasta que el Juez de Ejecución lo impo9nga de la sanción. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
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