REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo del 2009


ASUNTO KV01-S-2002-000046


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Luz Neida Salazar
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
. DELITO: Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Andel Marín, IPSA 92401.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Según contenido del acta policial de fecha 26-01-2002, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:00 horas, los funcionarios policiales CABO/2DO ELY PEÑA y el AGENTE GUILLEN LUIS, adscritos al destacamento Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-787, por el Barrio la Pastora, cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones a cargo del Distinguido Luciano Alvarado, quien le indico que en la carrera 13 con 15 de Nuevo Barrio, se encuentra un ciudadano que viste franela amarilla con mono azul portando arma de fuego con la que estaba sometiendo a todos los transeúntes del sector para despojarlos de dinero, procediendo a trasladarse al sitio indicado es cuando logran visualizar al ciudadano con las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto y realizándoles el registro personal incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 28 mm, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar.

SEGUNDO: En fecha 18-09-2002, se realizó audiencia de conciliación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. El tribunal acordó de conformidad con los Art. 564 y 565 de la LOPNNA el cumplimiento de las obligaciones insertas en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Residir en un lugar determinado, abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y alcohol, terminar la escolaridad básica y una concluida esto realizar curso de capacitación, no poseer o portar arma de fuego blanca o Facsímil, no permanecer fuera de su hogar o residencia pasada las diez de la noche y se acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de un (01) año de conformidad con el Art. 566 de la LOPNNA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, pertinentes y necesarias señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses. Modificando en este acto la solicitud realizada en escrito acusatorio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado quien expone: Manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa, expuso: “Admito los hechos que se me imputa, y pido se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido el hecho, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. José Ángel Marín, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 620 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA