REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo del 2009
ASUNTO KP01-D-2004-000229
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Luz Neida Salazar
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 278 del Código Penal.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez (suplente del Abg. Vladimir Freitez).
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: “Según contenido del acta policial de fecha 03-03-2004, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 14:00 horas, los funcionarios policiales C/2DO (FAP) Miledy Gutiérrez, AGTE (FAP) Rubén Morillo, adscritos a la Comisaría Nº 20, cumpliendo los labores de patrullaje en un punto de control ubicado en la Av. Lara al frente del Centro Comercial Churo Meru, donde se apersonaron un grupo de ciudadanos manifestando que un ciudadano que portaba un arma de fuego los amenazo para robarlos, quienes se opusieron y este salio en veloz carrera, quien vestía franela de color blanco estampada, blue jeans y calzados deportivos, procedimos a darle un recorrido por las adyacencias de la Urb. Nueva Segovia, donde visualizamos un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales, de acuerdo como 117 del COPP, posteriormente le efectuamos la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP encontrándole en la parte izquierda de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm marca MAIOLA de fabricación Venezolana, serial VP412 con proyectil sin percutar del mismo calibre, procediendo a leerle sus derechos y trasladarlo hasta la Comisaría 20”…
SEGUNDO: En fecha 05-03-2004, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento; presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y mantenerse alejado del Centro Comercial. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven WILSON GILBERTO MACHADO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pido como sanción diez (10) meses de Reglas de Conductas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “Admito los hechos, por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yoly Méndez (suplente del Abg. Vladimir Freitez), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA
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