REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000586


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-05-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la oportunidad a los fines de realizar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Lara. Comparecen sus representantes legales, la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza. Acto seguido La Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del COPP y 557 de la LOPNNA, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, se deja constancia que la fiscal consigna en este acto prueba de orientación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no desea declarar y exponen: “No voy a declarar, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del fiscal de procedimiento ordinario y solicita se le imponga la presentación cada ocho (08) días. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 24-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04- Destacamento Nº 47, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público como la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante esta Sección de Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA