REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009


ASUNTO KP01-D-2002-000068


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: Abg. ROSA MENDOZA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 412 del Código Penal.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORES: Abg. WILLIAN LISCANO HERNANDEZ y NANCY LISCANO
.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: “Según contenido del acta policial de fecha 01 de enero del 2001, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el Agente (FAP) ERICSON JIMENEZ, funcionario de guardia en el Hospital José Maria Bengoa de Sanare, informo que se presento un ciudadano en un toyota land cruiser, informando que venia del caserío San Antonio del Guache y que traía en su vehiculo a un ciudadano de nombre ODULIO ANTONIO LINAREZ MUJICA y que estaba muerto, producto de una puñalada propiciada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”

SEGUNDO: En fecha 14 de mayo de 2009, se realizo audiencia por captura, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 412 del Código Penal. El tribunal acordó de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los testigos se encuentran señalados en escrito acusatorio todos los que ratifico en es este acto y solicito el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, promuevo en este acto el registro fotográfico tanto del sitio del suceso como de la victima. Asimismo solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas presentadas, Solicito se declare la privación preventiva de libertad toda vez de que existe peligro fundado de obstaculización al proceso toda ves que el acusado se mantuvo desvinculado del mismo y tuvo una orden de captura por mas de 6 años, se le imponga medida de aseguramiento establecida en el art. 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le mantenga la medida a dicho adolescente, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar su presencia en el mismo, solicito como sanción cuatro años de prisión. Es todo., se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso IDENTIDAD OMITIDA, yo voy a aclara como paso todo cuando sucedió eso yo estaba haciendo un trabajo y hay vinos unos amigos y me dijeron que había un baile y fui y a ese hombre que le quite la vida era un falta de respeto de por allá le quería pegar a todo el mundo por allá, se la daba de una cosa muy grande porque sabia pelear, nos quería casiquear, cuando iba a la casa nos sacaba de carrera y después de eso paso un año 2 años, fui al a fiesta porque me convidaron el hermano mayor de el Freddy linares y me dijo toma este cuchillo porque yo con esto soy peligroso, y lo guarde y ese hombre empezó a pelear con mi hermano luego yo le huí y el me encontró en una iglesia y el dijo aquí esta el hermano de este y lo va a pagar, luego Salí corriendo y me tiro una piedra y luego me lanza una piedra en el pecho y luego llego mi hermano y luego el me tiro otra pedrada y caí y como pude y me levante y Salí corriendo a buscar a mi hermano y me tiro otra pedrada y empecé a sangrar y veo a mi hermano y le dije que nos fuéramos y sangre mucho y casi me desmayo, allí llegaron los familiares del muerto y me rodearon con cuchillos, tenia a mi hermano atrás y le dije que yo iba a morir esta noche si dios lo permite, y cuando ese hombre llego con un palo de este tamaño y cuando me iba a dar un rolaso yo me defendí y paso lo que paso, yo lamento lo que paso y solo dios sabe que pase conmigo, después de eso no fui mas a fiestas y me dedique al trabajo, todo este tiempo lo que he hechos es trabajar, cuando me enviaron del manzano al internado allá nadie me visitaba y todo el tiempo con la misma ropa y vino un maestro marchan y encontró una franela sucia y me la entrego y me dijo lávela bien lavada y se la pone y cuando la lave y me la puse en la cancha le salio dueño y en eso viene un chamo y me dice que esa camisa no me pertenece a mi, marchan me odia, luego llego marchan y me dijo quítate la camisa que no es suya y yo le dije si es así quítemela porque usted me la dio y me di cuenta que me odia, y me dijo quítate la camisa y cuando me la estoy quitando me agarro a manazos y me grito y le dije que me soltara y los demás me dijeron que me soltara porque yo era solo y no tenia familia y como pude le di un manaso por la costilla y Salí corriendo y me dijo vete de aquí, yo preferí pedir plata por el eneal y me fui hasta que llegue a sanare pidiendo cola, yo soy inocente del homicidio que cometí, es todo. Se le sede la palabra a la Defensa Privada oída la exposición del Ministerio Público niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscal por cuanto hay suficiente elementos en el expediente donde se determina la inocencia de mi representado ya que si bien es cierto el participó en una riña, fue en legitima defensa o de estado de necesidad y en relación a la privativa de libertad de 4 años de prisión difiero ya que para aquel entonces mi defendido tenia 13 años y 3 meses y el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se estipula que los adolescente entre 12 y 14 la pena es entre 6 meses a 2 años, y en caso de ir a juicio solicito para mayor veracidad se verifique la partida de nacimiento y cuando la vindicta publica dice que estaba evadido en el folio 19 al folio 25 en la audiencia de presentación el tenia la libertad pero como sus representantes no llegaron lo dejaron en el eneal hasta que llegaran sus representante y de eso paso un año y 4 meses donde el tribunal solicita estudios al joven y en donde le dan respu9esta que esta evadido y como el dice que fue sacado por el maestro, es decir, que si el tribunal no manda a hacer lo estudios el tribunal no se hubiese dado cuenta de la evasión; luego la vindicta publica solicita el sobreseimiento también se puede verificar que nunca le llego la dirección porque para llegar a la misma tenia que tener vehiculo de doble tracción y no se pudo notificar, el dice que nunca le llego una notificación, es por esto que solicito se le imponga una medida cautelar a mi defendido contenida en el art. 582 ordinal 6 o e su defecto arresto domiciliario, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que el adolescente tiene un familiar en la ciudad y donde el viene cuando tiene que hacer las comprar y no hay riesgo de que no asista y así mismo en principio cuando ocurrió el hecho fue la mama la que lo llevo a la policía, por lo anterior solicito la medida cautelar. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal quien expone: se ha verificado que efectivamente que para el momento de los hechos el tenia 13 años y en atención a eso solicito una sanción de 2 años de privación. Es todo

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDAsolicitando en consecuencia defensores, Abg. WILLIAN LISCANO HERNANDEZ y NANCY LISCANO, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 412 del Código Penal, se le impone como sanción de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 412 del Código Penal, se le impone como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Notifíquese A La Victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

SECRETARIA DE SALA