REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000546

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-05-2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Juliana Bou Assaf y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad N º 26.357.318, de 17 años de edad, hijo de Norbis Gisela Batidas Mendoza, IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N º 22.190.985, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA: Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad N º 26.357.318, IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N º 22.190.985 y IDENTIDAD OMITIDA: titular de la Cedula de Identidad N º 21.127.996, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar de art. 580 ord. b y c de presentación cada 15 días y estar bajo la supervisión de su representante. Presento a efectos vivendi la prueba de orientación, que arrojo un peso bruto de 4, 7 gramos, peso neto 4,3, los otros envoltorios fueron peso bruto 4,5 y peso neto 4,2 y otro envoltorio peso bruto 4,4 y peso neto 4,4, el otro peso bruto 12,7 y peso 9, 8. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando de manera separada que no desean declarar y exponen: “No queremos declarar, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud del Procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación cada 15 días. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 14-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a Comisaría La Mata, Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgote que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la medida cautelar se les imponen a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les precalifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la presentación periódica cada quince (15) días ante esta sección de adolescentes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA