REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000042

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández, en fecha 20 de Enero de 2006, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 09 de Enero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 09/01/05, recibió actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde compare el ciudadano LEONE PACHECO ENZO, de 31 años de edad, C.I: Nº 9.623.815, de Profesión Comerciante, y reside en: La Urbanización Campo Verde, Sector Las Américas, Manzana 1, Tercera Etapa, Nº 1-15 y quien Expuso: “ Acudo ante este despacho Policial en Representación de mi menor hijo: RENZO LEONE, quien anoche a eso de las 21:30 horas se dirigía hacia un trailer de perros calientes (Venta de Comida Rápida) que esta ubicada adyacente a nuestra residencia y fue interceptado por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, vecinos del sector quienes sin mediar palabras lo agredieron físicamente, trasladándolo al Centro Ambulatorio de Oeste donde el Medico de Servicio le Diagnostico: Herida en borde siliar izquierdo requiriendo sutura, motivo por el cual formulo la presente denuncia para que sea procesada por los Organismos Competentes y se tomen los correctivas a seguir. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 09 de Enero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09 de Enero de 2002, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana LEONE PACHECO ENZO, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el en el articulo 416 DEL Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA