REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000249

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro en fecha 11 de Febrero de 2008, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA YIDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 21 de Diciembre de 2004, donde La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, recibe denuncia formulada por la ciudadana Aracelis Josefina Monsalve Sánchez, residenciada en la Urbanización Villa Paraíso, calle 3, Nº 43, vía al Caserío El Placer, parroquia José Gregorio Bastidas, Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifiesta que mediante una citación de la Escuela Nacional Cabudare ubicada en los Rastrojos donde estudia su hija de nombre Hillary Seco de 10 años de edad, fue informada que su hija, conjuntamente con otras niñas habían sido halladas en el baño participando en juegos sexuales, por lo cual fueron entrevistadas por la psicóloga del plantel Lic. Milagros que quien detecto que quien había iniciado dichos juegos era su hija Hillary Seco. Debido a la gravedad de la información dada en el plantel la ciudadana Aracelis entabla una conversación con su hija Hillary en la cual esta le menciono bajo un estado de llanto y nervios que había tenido que tocarle el pipi al hermano se Zoralys (una amiguita), que tiene 15 años de edad aproximadamente de nombre Franco Cividanes y con otro muchacho de la urbanización de nombre Pedro de la misma edad aproximadamente.

El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el en el articulo 377 del Código Penal Venezolano vigente; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 21 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13 de Agosto de 2003, La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por la ciudadana Aracelis Josefina Monsalve Sánchez, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA