REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL N°: KPO1-D-2008-001157

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. YOLI MENDEZ GARCIA (suplente de Abg. Vladimir Freitez), en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de Medida de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 18 de Septiembre de 2008, por una menos gravosa como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su padre; en razón de que su defendido lleva mas de ocho (8) meses, y en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es un delito que no amerita privación de libertad como sanción conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del presente asunto se observa que consta acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literales “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación al Tribunal cada 15 días.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de quedar bajo el cuidado de una institución, por la Prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación al Tribunal cada 15 días, por cuanto no ha sido posible el tratamiento de desintoxicación en el Hospital Luís Gómez López, ordenado al adolescente por este Tribunal, ya que solo fue trasladado una vez, aun cuando tiene mas de ocho meses en el Centro. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión al Centro Socio Educativo, donde el adolescente cumple la medida cautelar. Notifíquese y Líbrese oficio al Centro Socio Educativo. . Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR