REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE EJECUCION
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2004-000912.-

- Visto y revisado como ha sido el escrito interpuesto por la Abg. Rosa Rondon, en su carácter de Defensora Privada del penado, YEXSON ORLANDO MELÉNDEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286, de solicitud de otorgamiento del beneficio de Confinamiento, a favor de su defendido. Este Tribunal para decidir observa;

- Que es competencia de los Tribunales de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. De conformidad con el artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que el ciudadano YEXSON ORLANDO MELÉNDEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286, fue condenado en fecha 15-12-05, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha 09-02-09, se actualiza cómputo, previa redención y se deja constancia de que hasta ese momento el mencionado ciudadano había permanecido privado de su libertad durante Tres (03) años, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, y que optaba a la gracia de confinamiento a partir del día 10-03-09. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.

- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

- De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.

- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 ejusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 23-06-06 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano YEXSON ORLANDO MELÉNDEZ CAMACARO, plenamente identificado, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales, aparte de este ya conocido.

- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya eran acreedores de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención del mismo, estima este juzgador, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano YEXSON ORLANDO MELÉNDEZ CAMACARO, plenamente identificado, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Lara, se acuerda concederlo por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 09-02-09, el cual vence el día 21-10-2010, más las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.

- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado YEXSON ORLANDO MELÉNDEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286 y plenamente identificado, reside en Montes de Oro, calle 03 transversal 03, casa de alimentación. Estado Yaracuy (folio 60). Se establece que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente, vence el día 21-10-2010, fecha en la que extingue la pena con la conmutación. Este confinamiento deberá ser supervisado por la Prefectura del Municipio de San Felipe del Edo Yaracuy, una vez a la semana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión, al Prefecto del Municipio San Felipe del Edo. Yaracuy, al penado y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de Prisiones. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa. –Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

El juez de Ejecución No. 4


ABG. Pedro José Romero Velásquez


El Secretario