REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 4

Barquisimeto, 27 de Mayo del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2002-000319.-

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JHON EVER MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.602, se observa:

El penado JHON EVER MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.602, fue condenado el 16/05/02, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que consta en autos, del folio (778) del presente asunto, computo realizado el 17/07/07, realizado al ciudadano JHON EVER MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.602, donde que fue detenido en fecha 21/03/02, permaneciendo detenido hasta el día 17/07/2007, es decir, CINCO (5) años, TRES (3) meses y DIECISEIS (16) días, que sumado al beneficio de Redenciones de fecha 10/10/06 por el lapso de ONCE (11) meses y VENTIDOS (22) días, de fecha 07/06/2007, por el lapso UN (1) año, TRES (3) meses, CUATRO (4) días y DOCE (12) horas, y de fecha 13/07/07, por el lapso de UN (1) año, CINCO (5) meses y VENTIDOS (22) días, siendo un total de detención con redención de; NUEVE (9) años, CATORCE (14) dias, y DOCE (12) horas, pena que extinguió el día 01/07/07.
Que consta en autos, del folio (797) oficio emanado del Internado Judicial de Carabobo, comunicándole al Juez de Ejecución Nro. 4 del Estado Lara, el EGRESO del ciudadano JHON EVER MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.602, de ese internado, por haber cumplido de la pena corporal.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el Cumplimiento de la Condena a JHON EVER MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.824.602, por lo que se ordena su Libertad Plena solo en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 04


Abg. Pedro José Romero Velásquez

El Secretario