REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de Mayo del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2005-007505


Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana LUQUE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.828, fue condenada en fecha 10/01/07, por el Tribunal de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que consta en autos, del folio (166), oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, comunicándole al Juez de Ejecución Nro. 4 del Estado Lara, el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por parte la ciudadana LUQUE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.828, el cual fue impuesta en fecha 19/07/07, por un lapso de UN (1) año, tiempo en que finalizaría su condena.

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos, ha mantenido una conducta ejemplar y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a la penada LUQUE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.828. Por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA del Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia –Dirección de prisiones. Publíquese cúmplase.



El Juez de Ejecución Nº 04


Abg. Pedro José Romero Velásquez

El Secretario