REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004325
EXTINCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de fundamentar la extinción de la pena, por cumplimiento de la condena impuesta al penado JUAN DARIO BULLONES ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 16.404.448 se hace en los siguientes términos:
El penado JUAN DARIO BULLONES, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de Julio de 2008, (Folios 133 y 134) este Tribunal impuso al penado JUAN DARIO BULLONES ARIAS del auto de ejecución de la pena, evidenciando del contenido y computo realizado que el penado, a dicha fecha había estado privado de libertad por un lapso de dos (02) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir, para la fecha Nueve (09) meses y Nueve (09) días, indicando como fecha de extinción el día 13 de Abril del 2009,
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 200 al 221 oficio Nº 408-09 de fecha 28 de abril 2009, suscrito por la Comisario (PEL) Carmen Rodríguez donde informan el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte del penado, por lo que el tribunal declara la extinción de la totalidad de la pena impuesta, extinguiendo las penas accesorias y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JUAN DARIO BULLONES ARIAS cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal que le fuera impuesta, y ORDENAR SU LIBERTAD, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión que este Tribunal se abstiene de imponer, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal como lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: JUAN DARIO BULLONES ARIAS, portador de la cédula de identidad Nº 16.404.448 quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Notifíquese al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a la defensa, al penado y a la víctima. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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