REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001700

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo, seguido al penado BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.136, quien opta al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria publicada en fecha 13/03/2008 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito ACTOS LASIVOS ilícitos previstos y sancionados en el artículo 45 La Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres Libres de Violencia, con la agravante genérica en el numeral 9 artículo 77 del Código Penal vigente.
Consta al folio 224 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de el penado BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, de fecha 10/10/2008, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.
Consta a los folios 85 al 88 de la tercera pieza, INFORMES TECNICO de fecha 18 de Mayo de 2009 practicado al penado BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojaron PRONOSTICO FAVORABLE.

Igualmente Consta al folio 89 de la tercera pieza Oferta de trabajo a favor del mencionado penado, realizada por le empresa Taller Roiner, ubicado en la calle 1 con carrera 3 •3-10, Santa Isabel, suscrita por el ciudadano Edén Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.722, para trabajar como Ayudante de Soldadura. Documento del cual se desprende la intención por parte del penado a reinsertarse en la sociedad de manera productiva.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (1) año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar; Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo; Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos; No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas; Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a BEOMAR JOSE VARGAS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.136, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en un periodo de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

Líbrese Boleta de libertad, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a La Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez




El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario