REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000902
ASUNTO : KP01-P-2002-000902

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Vistas las actas que conforman el presente asunto relacionado con el Ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN MORAN, identificado con cédula de identidad Nro. 7.784.685 y celebrada como fue la audiencia previa aprehensión del penado asistido por la Defensora Pública, Margarita Rodríguez, con la presencia de la Fiscal Dècima Tercera del Ministerio Público Abogada MARIA URBINA, a los fines de fundamentar lo acordado se hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 413 al 445 SENTENCIA CONDENATORIA, en la 2da. Pieza, dicta en fecha 29 de junio de 1987, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien condenó al penado: LUIS ALFREDO CHACIN MORAN , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales.

Al folio 703 cursa Auto de ejecución del Computo de la Penal, de fecha 16 de Diciembre de 1987, dictado el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que el penado de marras había permanecido detenido hasta la fecha arriba indicada TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la condena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual extingue justamente el día 07-05-97.

Al folio 467 cursa oficio signado bajo el Nº 1073 de fecha 06-04-1994; suscrito Por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, informando que el penado: CHACIN MORAN LUIS ALFREDO, se EVADIO y el mismo se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en la parte externa del penal

Al folio 420 de la segunda pieza, cursa Requisitoria librada en contra del penado de auto, en fecha 25 de abril de 1994, faltándole por el cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA.

Al folio 472, cursa auto ordena la Captura del penado: CHACIN MORAN LUIS ALFREDO, en fecha 15-07-2002, siendo ratificada en fecha 15-01-2003, (F.15-01-2003) el 19-03-2004, (F.480), el 20-09-2004, (F 483) 27-04-2005, (F. 486) 30-11-2005, (F.488)18-04-2006, (F.490), el 11-07-206 (F. 02) tercera pieza, el 11-07-2008 (F.05), el m10-10-2008 (F. 10)

En fecha 19 de mayo de 2009 (F.17) cursa auto dando cuenta de la aprehensión e ingreso del penado CHACIN MORAN LUIS ALFREDO, al Comando de la Guardia Nacional de Carora, por haberse hecho efectiva la orden de aprehensión.


Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el momento en que el pando se EVADIO de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, donde se encontraba gozando de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Penal, ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO, a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, desde el momento transcurrido entre el incumplimiento de la obligación del penado de trabajar en la parte externa del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo la condena impuesta, es decir, en 06 Abril de 1994, a la presente fecha, transcurrió mucho mas de un QUINCE (15) AÑOS, tiempo muy superior a lo establecido en la ley para declarar la prescripción sobre el resto de condena que dejo de cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIAS, toda vez que la pena extinguía el 7 de Mayo de 1997, por lo que opera de pleno derecho la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por haber cumplido el penado solo parcialmente la misma, dejando de dar cumplimiento a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIAS, de los DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO a que fue definitivamente condenado, en virtud de lo cual se decreta el extinción por prescripción de la pena a favor del penado CHACIN MORAN LUIS ALFREDO identificado con cédula de identidad Nro. 7.784.685. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base a los fundamentos precedentes, DECLARA: LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: CHACIN MORAN LUIS ALFREDO identificado con cédula de identidad Nro. 7.784.685. por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA y fueron emitidas las correspondientes boletas excarcelación. Dejàndose sin efecto cualquier solicitud de Aprehensión librada en su contra por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
El Juez de Ejecución

Abg. Juana Goyo.


El Secretario