REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2009-001635

Revisado el escrito presentado por los ciudadanos LILIAM AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.619.214 y 11.594.052, respectivamente, asistidos por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, mediante el cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA contra la ciudadana YAMIR COROMOTO LONGA GUEDEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.938.244. Acusación que fue ratificada en audiencia realizada en fecha 30 de Abril de 2009, por los acusadores Liliam Aurora Colina y Luís Alberto Rodríguez García, a los fines del pronunciamiento, este tribunal observa:

Analizado el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Marzo de 2009, por los ciudadanos Liliam Aurora Colina y Luís Alberto Rodríguez García, donde interponen ACUSACION PRIVADA, exponiendo el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, adecuándolos al tipo penal de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, e imputándole su comisión a la ciudadana Yamir Coromoto Longa Guedez. Este tribunal observa de la narración de los hechos, que los mismos no se adecuan al tipo penal calificado como Apropiación Indebida, en todo caso se adecuan al tipo penal de Estafa, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, el cual es un delito de Acción Pública.

Así las cosas, la presente acción debe tramitarse por ante el Tribunal de Control, no siendo este tribunal competente para conocer, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acusación privada y conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR de oficio la competencia a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 405 y 67 del Código Adjetivo Penal, resuelve: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por los ciudadanos LILIAM AURORA COLINA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.619.214 y 11.594.052, respectivamente, asistidos por el Abogado Nil José Marcano Aguilera, contra la acusada YAMIR COROMOTO LONGA GUEDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.938.244, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, tipo penal previsto en los artículo 466 del Código Penal. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Remítase las actuaciones. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-