REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2006- 004195

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yusmellys Pichardo
FISCAL: 8º del Ministerio Público. Abg. Reinaldo Saume
DEFENSOR: Abg. Carlos Cortes
ACUSADO: Álvaro Antonio Meléndez Rodríguez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.848.907, de 26 años de edad, nacido el 18/12/1982, de profesión y oficio ayudante de carpintería, residenciado en la calle Lara entre Coromoto y Callejón Los Silos, casa Nº 20-84, frente a la Tasca Rancho Viejo, Carora, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 31 de Octubre de 2005, cuando el s/2do. Freddy Ruiz y el Cabo 1ero. Efraín Sangronis, adscrito a la Comisaría Nº 70, Zona Policial 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Carora, encontrándose en sus funciones de patrullaje fueron notificados de un robo en una residencia, trasladándose al sitio, varios transeúntes indicaron que los que habían efectuado el robo, habían salido corriendo por la calle Juan hacia el sector el Torrellas, continuaron hacia la calle indicada, logrando visualizar a un ciudadano que iba a veloz carrera, dándole alcance en la calle San Juan con calle el Calvario, dándole voz de alto, y al se practicada la inspección corporal, le encontrarón a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola marca bryco, calibre 380 mm, color plomo, sin serial visible, con un cargador de metal color negro, contentivo este de tres (3) cartuchos del mismo calibre, así como en la mano izquierda cargaba un aparato de plástico, color azul oscuro, de regular tamaño, marca INTERNEC, con la inscripción dentro del mismo “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A”, serial 6041731 con su batería y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 6255, de color plateado, serial SNE-044/16310432 con su batería y estuche de color negro, procediendo a subirlo en la unidad policial, siendo trasladado hasta la sede policial, donde se presento el ciudadano SAMIR EL ABBOUD ACUN, a quien se le tomo denuncia y manifestó que le habían robado dos (2) anillos, un par de zarcillos y ciento cincuenta mil bolívares (150.00,00 Bs.) siendo el aprendido identificado como ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, quedando detenido preventivamente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Audiencias Nº 2 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron las formalidades de ley. Estando presentes todas las partes se dejó constancia que no se presentó el Juez Escabino Damiser Josefina Rodríguez Chirinos. El Tribunal revisó la causa y se observó que se ha diferido el presente Juicio en más de cuatro oportunidades por la incomparecencia de los Jueces Escabinos, igualmente se revisó que se han realizado varios sorteos en más de tres oportunidades. Se le impuso al acusado del Derecho que tiene de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se le dio la palabra, expuso: “Yo estoy de acuerdo y quiero ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.” Se le dio la palabra al Fiscal 8 ° quien manifiesto: “No tengo objeción al respecto.” Se le dio la palabra a el Defensor Público quien manifiesto: “En virtud de lo manifestado por mi representado estoy de acuerdo y solicito al Tribunal se constituya en Unipersonal.” Este tribunal oída la exposición y solicitud de la defensa y del acusado, evidenciado que el presente juicio se ha diferido en más de cuatro oportunidades por ausencia de los escabinos, consideró el tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, declaró con lugar la solicitud del imputado y la Defensa Pública y declaró disuelto el Tribunal Mixto, asumiendo el Poder Jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos y se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de realizarse el presente juicio. Constituido este Tribunal Sexto de Juicio, siendo el día fijado, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley. Se declaró abierto el acto y se le dio la palabra a EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En nombre del Estado Venezolano presento acusación formal contra el ciudadano Álvaro Antonio Meléndez Rodríguez por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma el mismo fue fijado y admitido en la audiencia preliminar (Expresa en forma clara, precisa, sintetizada los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación basándose en el acta policial) Una vez que se han explicado los hechos de la forma tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado solicito que se imponga la sanción prevista en el artículo 278 del Código Penal. Es todo.” LA DEFENSA PÚBLICA, EXPUSO: “Esta Defensa rechaza la acusación del Ministerio Público, pero quiero denunciar que en el acto de audiencia preliminar a mi representado luego de admitida la presente acusación por el delito de porte ilícito de arma no fue impuesto de los medios alternativos para la prosecución del proceso e invoco en este acto la jurisprudencia por todos conocida de que debe ser impuesto de esta formalidad ante este Tribunal de Juicio para que así mi representado decida con plena conciencia y conocimiento si hará uso de alguno de estos medios como es el de admisión de los hechos al cual tiene derecho. Es todo.” Quien aquí conoce, luego de escuchar la exposición Fiscal y de la exposición de la Defensa Pública y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que efectivamente el acusado, no fue impuesto en su oportunidad de los medios alternativos a la prosecución del proceso y a los fines de garantizar sus derechos y siendo este Tribunal de la misma jerarquía que el Tribunal de Control y aún cuando hay sentencias que establecen que deberá remitirse la causa al Juez de Control para ser impuesto en el caso de que se configure este vicio; por cuanto a criterio de esta Juzgadora sería una reposición inútil y retrotraer la causa a un estado ya precluido y no siendo la sentencia vinculante, es por lo que en ese mismo acto se procedió a imponer al acusado de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, principalmente la figura el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es dicha audiencia, asimismo se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, y seguidamente se le dio la palabra QUIEN MANIFESTÓ: “Yo no tengo nada que declarar admito los hechos. “ Se le dio la palabra a LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: “Quiero dejar constancia de lo siguiente ya que al acusado se le oriento en todas las alternativas y las consecuencias jurídicas de la decisión que el llegará a tomar o que acaba de tomar mejor dicho y que su decisión de admitir los hechos fue en un 100 por ciento libre de apremio y coacción y por haber admitido los hechos solicito se le imponga la pena que corresponda con la rebaja que ordena la Ley, sea acumulada esta causa que lleva mi representado en etapa de ejecución.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del acusado, quien de viva voz ante el tribunal admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, consideró el Tribunal que es en la fase intermedia o antes de la apertura del juicio oral y público la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación, frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos; verificados por esta juzgadora los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que el acusado en la oportunidad legal hiciera uso de esta figura, y por cuanto no fue debidamente impuesto de su derecho, lo procedente a los fines de garantizar sus derechos fue imponerlo tal como se hizo, y sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 ibidem. se evidencia que QUEDARON ACREDITADOS, los hechos con el acta policial de fecha 31 de octubre de 2005; con la denuncia de fecha 31 de octubre de 2005, rendida por el ciudadano Samir El Abboud Acun. En consecuencia lo procedente en el presente caso fue sentenciar al acusado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.907, tal como lo prevé el referido artículo.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.907, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, aplicado la dosimetría penal, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en cuatro (04) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.907, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 06 de mayo de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LASECRETARIA,

RCV.-