REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000259
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la solicitud realizada en fecha 15/05/2009, según criterio establecido en Sentencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Nº 276, de fecha 20/03/2009, en los términos siguientes:
Siendo el día 15/05/2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los Jueces Escabinos, por lo que no se constituyó el tribunal mixto. En esa misma oportunidad la representante fiscal, Abg. María Parra, y la defensa privada, abg. Francisco Apóstol y Abg. Gerardo Méndez, expusieron: “Revisamos el asunto y observamos que no consta en el expediente acto de imputación por lo que solicitamos que se remita el asunto a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía a objeto de efectuar el acto de imputación.”
A los fines del pronunciamiento se aprecia lo previsto en la sentencia arriba citada, que entre otras cosas, prevé:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Luego de revisar la causa, este tribunal evidenció que al folio 12 de la primera pieza del presente asunto, cursa acta de audiencia realizada en fecha 16 de marzo de 2004, donde el representante fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos adecuándolos al tipo penal, establecido en el artículo 460 del Código Penal, imputando a los hoy acusados, Jesús Alberto Padrón Peralta y Aníbal Suárez Montes.
Aplicando el criterio de la sentencia citada, se evidencia que en el caso en estudio, no se violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución, en virtud que la audiencia realizada en fecha 16 de marzo de 2004, ésta constituyó un acto del procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, que es el Ministerio Público, informó los hechos objetos del proceso penal instaurado en contra de los acusados, que configuró un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los hechos, que genera los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable por el Ministerio Público, que entre tales efectos estuvo la posibilidad de ejercer – como efectivamente lo hicieron – los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, concluye quien aquí conoce, que se debe declarar improcedente la solicitud de las partes por cuanto los acusados quedaron debidamente imputados en la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo del 2004. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en criterio sustentado en la sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, Sala Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de las partes por cuanto los acusados JESÚS ALBERTO PADRÓN PERALTA Y ANÍBAL SUÁREZ MONTES, quedaron debidamente imputados en la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo del 2004. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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