REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01- P-2006-005083

Visto el escrito presentado por el Abogado José Morales, en su condición de Defensor de Confianza del acusado LEONARDO DAVID ARRIECHI ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.515, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el 277 del Código Penal; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustituida en fecha 04/12/2007 por la detención domiciliaria; como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años; no han variado. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad. Por otra parte, se debe valorar lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, de revisión de la medida de coerción personal decretada al acusado en fecha 04 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 04/12/2007 al acusado LEONARDO DAVID ARRIECHI ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.515, y se MANTIENE la detención domiciliara, quien está procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.-