REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2005-0012861.
Visto el escrito de la ciudadana Marianne Colmenarez CI 15731936, en el que solicita la revisión de la medida cautelar, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime p01rudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:
“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)
SEGUNDO
En el presente caso, la ciudadana Marianne Colmenarez CI 15731936, es acusada por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que resulta forzoso atender a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Sentencia Nº 1874 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1114 de fecha 28/11/2008
“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad …”
De alli que siendo de indiscutible cumplimiento las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como está contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta no procedente la libertad solicitada por la ciudadana Marianne Colmenarez CI 15731936, ya que la medida cautelar de la que goza, se equipara a una medida privativa de libertad, solo cambia el sitio de reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la petición de la ciudadana Marianne Colmenarez CI 15731936, en el que solicita se le cambie el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 264 del COPP, en cumplimiento a la Sentencia Nº 1874 de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 08-1114 de fecha 28/11/2008.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público y a la solicitante ciudadana Marianne Colmenarez CI 15731936. Líbrese boleta.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
ANGIE SIRA
/bea.