REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2000- 002325
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ SUPLENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO EN SALA: ABG. DAYANA FIGUEROA
ACUSADO :
Efrendy Alexander Rodríguez Marchán CI: 19.323.692, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 06-08-81, soltero, obrero, residenciado en el Barrio san Francisco, calle 6 entre 5 y 4, casa sin número de color verde, a dos cuadras de la iglesia, teléfono: 04245666966.
DEFENSA PRIVADA ABG. Luís Fidel Inpreabogado N° 60162
FISCALIA 2
ABG. RUBEN
DELITO: Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tribunal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público en esta misma fecha (08-05-09), en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Efrendy Alexander Rodríguez Marchán ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 27-08-00, siendo aproximadamente las 16:00 horas los funcionarios Gregorio Rodríguez y Miguel Meléndez adscritos al Destacamento Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando en labores de patrullaje les fue reportado que en la Av. 5 entre calles 14 y 15 estaban unos sujetos cometiendo un robo a mano armada, y al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto color negro que emprendieron huida en veloz carrera para darse a la fuga, y en eso colisionan con la cerca de una residencia a la que se introducen, y con la anuncia de la propietaria les dieron captura en la vivienda les dieron la voz de alto, uno portaba un arma y luego depuso la actitud, efectuaron la revisión corporal y al otro sujeto a la altura la de cintura en su parte izquierda le encontraron un arma blanca tipo puñal, por lo que les fueron leídos sus derechos y llevados a la sede del Destacamento, donde quedaron identificados como Rodríguez Marchan Alexander y Efrendy Rodríguez Marchan, y fueron puestos a la orden de la fiscalia.
Presentado ante el Juez de Control, decreto la aplicación del procedimiento abreviado, por que en el acto de juicio oral y público se emitió el pronunciamiento sobre la acusación y fue admitida totalmente así como las pruebas presentadas por la Vindicta Público.
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que presenta en esta oportunidad e indica los medios probatorios con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, solicita se admita la acusación así como las pruebas cuya pertinencia y necesidad indico, para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Frente a ello, la Defensa técnica no hizo objeciones a la acusación solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique la atenuante contenida en el Art. 74.1 del Código Penal por ser menor de 21 años su defendido para la fecha de comisión del hecho.
Seguidamente el Tribunal estima llenos los extremos del Art. 326 del COPP, por lo que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas cuya pertinencia y necesidad indico la fiscalia, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta público, esto es Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos que me acusa el fiscal, es todo.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja del artículo 74.1 del Código Penal. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Tribunal, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos que fueron tambien admitidos, a saber:
1. Con la experticia, suscrita por el experto Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 28 de agosto de 2000, que cursa al folio 11 de la primera pieza.
2. Con el Acta Policial de fecha 27-08-2000, practicada por los funcionarios Gregorio Rodríguez y Miguel Meléndez adscritos al Destacamento Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
3. Con el testimonio rendida por la victima Yuliber Ramon Valenzuela, en la audiencia de calificación de flagrancia, realizada el 29-08-2000, en la que señalo que llegaron los imputados y le apuntaron con un revolver y un arma blanca y les prendió la moto y se la llevaron y chocaron y la comunidad los agarró.
4. Con el peritaje Nº 9700-056-603 de fecha 29-08-00 practicada por el agente Freddy Mendoza, adscrito al Departamento de Tecnica Policial, a un arma blanca denominada puñal, que cursa al folio 417 de la segunda pieza.
5. Con el informe Nº 9700-127-B-3107, de fecha 29-08-00 , practicada por el experto Jose Rivas Mendoza al arma de fuego, y cinco balas, que cursa a los folios 419 y 420 de la segunda pieza.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
DEL PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY
Debe apreciar el Tribunal, dentro de los derechos constitucionales, el principio de la retroactividad de la ley en materia penal, ya que es un derecho del acusado a que se le aplique una ley penal retroactivamente cuando le imponga menor pena, esta demostrado que el hecho ocurrió el día 27-08-2000, fecha en que estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que fuere reformado por el Código Vigente en Gaceta Oficial No. 05558, extraordinario de fecha 14-11-01, bajo cuya vigencia se admitieron los hechos, por lo cual existen (2) actos procesales completos en esta admisión de hechos, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código anterior, y los hechos se admitieron bajo la vigencia del Código actual, estableciendo que en el Código anterior la admisión de los hechos establecía una rebaja a la pena mas favorable para el imputado que admitía los hechos, y en el vigente Código establece una rebaja a la pena mas severa
En ese sentido, debe aplicarse el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, ya que se establece una Garantía Constitucional por vía de excepción, como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena. Así se establece.
Las anteriores consideraciones han de ser apreciadas para considerar aplicable retroactivamente, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos admitidos por el hoy acusado EFRENDY ALEXANDER RODRIGUEZ MARCHAN, por favorecer a éste dicha ley adjetiva penal, ya que impone menor pena que la prevista en el actual artículo 376 eiusdem. Así se decide.
El tipo penal de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de presidio de nueve a diecisiete años. Siendo que el término medio de la pena es de doce (12) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, queda la pena en trece (13) años y se lleva al termino mínimo, esto es a nueve (09) años, tomando en cuenta las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser menor de veintiún año el acusado para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales; a esta pena de nueve años se le rebaba la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que estaba vigente para el momento de comisión del hecho, arrojando como pena resultante a cumplir la de cuatro años y seis meses, por lo que en definitiva queda una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO Efrendy Alexander Rodríguez Marchán, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley, tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que estaba vigente para el momento de comisión del hecho, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Notifíquese a la victima.
3.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
5.- Téngase a las partes por notificadas a los fines que les confiere el artículo 453 del COPP, el cual les fue explicado, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia de esta misma fecha.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda compulsar las actuaciones relativas al penado EFRENDY ALEXANDER RODRIGUEZ MARCHAN, para ser remitidas al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en virtud de la separación de la causa ordenada por el Tribunal de Juicio en fecha 12-12-2001 como consta a los folios 205 al 209 de la primera pieza.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 5 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANGIE SIRA
/bea
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2009
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2000- 002325
BOLETA DE NOTIFICACIÒN
Se hace saber al ciudadano YULIBER RAMON VALENZUELA RAGA, cedula de identidad Nº 14802442, en su carácter de VICTIMA, quien reside en el Barrio La Ermita Avenida 14 entre calles 11 y 12 en Quibor, que este Tribunal de Juicio dicto sentencia en la que se CONDENA AL CIUDADANO Efrendy Alexander Rodríguez Marchán, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley, tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, que estaba vigente para el momento de comisión del hecho, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ DE JUICIO Nº 5 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
NOTIFICADO _______________________________ LUGAR Y FECHA _______________________
Hora ________
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