REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2006-007118
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
A las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA ALMAO y YOHANA PASTORA LAMEDA ALMAO, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº 17.195.598 y 17.195.600, les fue imputado la comisión del delito de resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218 del Código Penal.
Realizada la audiencia de juicio en fecha 11-06-07, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo de un año y se impuso a las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA ALMAO y YOHANA PASTORA LAMEDA ALMAO, como obligaciones: 1-Residir en la dirección aportada al proceso; 2- cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. (folios 34 al 36).
Verificado que el lapso de un año ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte de las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA ALMAO y YOHANA PASTORA LAMEDA ALMAO, ya que ha quedado acreditada su buena conducta y mejoramiento personal que han hecho, con los informes que a lo largo del año ha remitido el Delegado de Prueba designado de los que se evidencia que su evolución ha sido favorable; que se plantean metas para progresar y su evolución ha sido favorable (folio 54, 56).
Verificado como ha sido el Informe de finalización emanado del Delegado de Prueba que cursa al folio 56, en el que consta que la evolución al beneficio otorgado ha sido favorable; por lo que se estima cumplida las obligaciones impuestas y así se declara.
Forzoso es declarar que las ciudadano ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA ALMAO y YOHANA PASTORA LAMEDA ALMAO han cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA ALMAO y YOHANA PASTORA LAMEDA ALMAO, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº 17.195.598 y 17.195.600, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a la fiscalia 5 del Ministerio Público, al defensor Público, Abg. Maria Eugenia Chavez, y a las probacionarias.
Remítase Al archivo judicial una vez conste las resultas de las boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Juicio 5 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
GREGORIA SUARES
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