REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-00456

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octavo Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. María Eugenia Chávez, con el carácter de defensora de los acusados JOSE MAURIMER JESUS MARCHAN y ANTONI ALEXANDER REYES VARGAS, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, decretada desde el 29-01-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La solicitante fundamenta su petición, concretamente, en la garantía a la libertad consagrada como derecho constitucional.
PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha sido la defensa del imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:
“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)

SEGUNDO

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa a los imputados ya mencionado se refiere al Robo Agravado, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista el delito de Robo Agravado una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que en el caso del Robo Agravado, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona que sufrió amenaza de sufrir daños a su vida, sino desde el punto de vista social, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, pues las víctimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, apreciado la conducta predelictual de los imputados, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA SIN LUGAR por no proceder en derecho, la solicitud de la Defensora Pública Octavo Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. María Eugenia Chávez, de sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos JOSE MAURIMER JESUS MARCHAN y ANTONI ALEXANDER REYES VARGAS, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP.

Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público y a la Defensa Público Abg. Maria Eugenia Chávez

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez de Juicio, (S)



BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,




ANYIE SIRA



/bea