REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-03264

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 24-04-07 siendo aproximadamente las 0800 horas del dia, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare del Estado Lara, recibieron denuncia del ciudadano Rafael Ramón López Granadillo quien señalo al ciudadano Escalona Otilio de haberle propinado unas lesiones, por lo que fueron a su ubicación y le dieron la voz de alto y fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público y quedo identificado como OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS.
En fecha 26-06-07 se celebró Audiencia Oral en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al imputado OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto el procedimiento abreviado.
En fecha 19-07-08, la Fiscalía 5 del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS, en autos identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el Art. 413 del Código Penal
En el día de hoy 11-05-09, este Tribunal de Juicio N° 5, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, integrado por el Juez profesional Beatriz Pèrez Solares, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretario de Sala Dayana Figueroa, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar la Audiencia de Juicio oral y pùblico, de conformidad con el artículo 344 del COPP en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas de comportamiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación contra el ciudadano OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS, en autos identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. La defensa no presento objeciones a la acusación.

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara,l por reunir los requisitos a que alude el articulo 326 del COPP, en contra del ciudadano OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS, en autos identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Ya admitida la acusación y las pruebas, la defensa solicita se impongan las condiciones.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, tal como sería el acta levantada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y el propio dicho del imputado y siendo que la Acusación versó sobre el delito Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, basada principalmente en el hecho ya referido, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años y tomando en consideración que no consta en autos ningún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y de la victima; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Se Decreta a favor del ciudadano OTILIO RAMON ESCALONA ALEJOS, en autos identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse sus presentaciones efectivamente ante el Delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: el probacionario deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que manifestó al Tribunal debiendo informar al Tribunal en forma inmediata en caso de cambio de domicilio. 2. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3. Prohibición de acercarse a la víctima; 4. cumplir las recomendaciones del Delegado de Prueba. TERCERO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, para la supervisión del cumplimento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio.

Téngase a las partes por notificadas, ya que los fundamentos que se publican, fueron expresados en audiencia de juicio oral y público celebrado en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo de 2.009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 5 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANGIE SIRA
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