REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2003- 000126
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO DE SALA ABG. ORIEL PÉREZ
ACUSADOS :
Ramón José Guita Yépez: titular de la cedula de identidad Nº 24.418.679, natural de Barquisimeto, oficio chofer, residenciado: Valles de Uribana calle 5 entre carreras 3 y 4, cerca del puente, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: cerca del puente. Teléfono: 0416-156-3813.
Obdulia del Carmen Carmona Aranguren: titular de la cedula de identidad Nº 16.138.679, natural de Barquisimeto, oficio del hogar, residenciada en: Valles de Uribana, calle 5 entre carreras 3 y 4, cerca del puente, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-559-2694

DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ ALICIA FEBRES
FISCALIA 4
ABG. LUCÍA ANZOLA
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, respectivamente, tipificados en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, Art. 415, 472 y 278 del Código Penal.

PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, en esta misma fecha en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara y debidamente admitida ante el Tribunal de Control, contra de los ciudadanos Ramón José Guita Yépez y Obdulia del Carmen Carmona Aranguren ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05-02-03, siendo las 8:00 PM, los funcionarios GN Radolht Raga Flores, C/do. GN. Jose Heredia Silva, Distinguido GN Carlos jhonny Mora y Distinguido GN Vismar Hidalgo Torrealba, efectivos militares adscritos al puesto de comando de la tercera compañía del Dest. Nro. 45 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en un punto de control móvil específicamente en el sector San José, puente del Río de Oro de la carretera que conduce vía Duaca Estado Lara, jurisdicción del municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, observaron a un vehiculo cuyos tripulantes se encontraban en actitud sospechosa ordenándole los funcionarios al conductor que detuviera la marcha quedando identificado este como Ramón José Gaita Yépez y sus acompañantes como: José Gregorio Colmenarez Rodríguez (menor), Jorge Luís Freitez y Carmen Aranguren Carmona, asimismo los funcionarios le practicaron inspección al vehiculo marca Fiat , placas KAZ-981, encontrando en la guantera del mismo un arma de fuego, tipo revolver, preguntándole los funcionarios al conductor sobre la procedencia de la misma, manifestando el mismo que pertenecía al ciudadano José Gregorio Colmenarez Rodríguez, indicando igualmente este ultimo de la existencia de una segunda arma y que podía llevarlos al sitio donde se encontraba, saliendo la comisión a la ubicación de la misma detectaron que el lugar estaba a 200 metros antes del punto de control, donde localizaron un arma de fuego, tipo revolver, de igual manera el ciudadano les informo que el vehiculo le fue hurtado a un ciudadano en la ciudad de Barquisimeto y lo habían dejado amarrado y abandonado. Verificando tal situación localizan al mismo a orillas de la carretera semi desnudo al ciudadano Franklin José Mendoza, el cual presentaba una herida en la cabeza, quien manifestó que había sido victima de un robo a mano armada por dos sujetos, los cuales se llevaron su vehiculo.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Ocultamiento de Arma de Fuego y uso de Adolescente para Delinquir.

En la oportunidad de realizarse el juicio oral y público, la ciudadana fiscal ha revisado las actuaciones y corrige el precepto jurídico en el que se encuadro el hecho y agrega que no esta debidamente acreditado el tipo penal de uso de adolescente para delinquir, toda vez que no consta ese hecho y no se ha acreditado la minoridad de alguno de los coparticipes y tomando en cuenta el tiempo que lleva esta causa, no es posible subsanarlo a estas alturas del proceso, por lo que como parte de buena fe prescinde de esta calificación jurídica.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa privada, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de los acusados en la ejecución del hecho punible de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ord. 1º, 2º, 3º, 6º, 10º de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, art. 415, 417, 472 y 278 del Código Penal Venezolano. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que visto el cambio de calificación jurídica y por cuanto no fue debidamente impuesto su defendido de las formas alternas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió el cambio de calificación jurídica que corrigió la fiscalía en la audiencia de juicio ya que el hecho de la minoridad no ha sido traído a los autos, aunado a la circunstancia que los acusados no fueron impuestos debidamente de los medios alternos a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, como consta en el acta de audiencia preliminar que cursa a los folios 310 y 311, por lo que se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que les exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, aunado a la exposición oral realizada en la audiencia en cuanto a corregir la calificación atribuida a los hechos, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ord. 1º, 2º, 3º, 6º, 10º de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, art. 415, 417, 472 y 278 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta policial realizada por los funcionarios aprehensores Sub/Teniente Radolht Raga Flores, Cabo/2do. José Heredia Silva, Distinguido Carlos Jhonny Mora y Distinguido Vismar Hidalgo Torrealba, adscritos al puesto de Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional.
2. Con la exposición de la victima Franklin José Mendoza Mendoza.
3. Con las experticias practicadas a las armas de fuego, en las cuales se demuestran las características y existencias de las mismas.
4. Con la experticia practicada al vehiculo, en la cual se demuestra características y existencia del mismo.
5. Con el Reconocimiento medico legal practicado a Franklin José Mendoza Mendoza, en el mismo se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima.
6. Con el Acta de Flagrancia, para que sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindieran los acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de nueve (9) a diecisiete (17) años. Siendo que el término medio de la pena, aplicando el artículo 37 del Código Penal es de tres (13) años, a esta pena se le aplica la rebaja de conformidad con el artículo 376 del COPP, que por estar presente la violencia en el hecho, se lleva solo hasta el limite inferior y queda en definitiva una pena a aplicar de nueve (9) años.
El tipo penal de Lesiones Personales Leves, tipificado en el Art. 415 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a doce (12) meses, que aplicando la regla del articulo 37 del Código Penal queda en siete (7) meses y quince (15) días y a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 eiusdem, por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, y queda una pena de cuatro (4) meses y a esta pena se le aplica la rebaja del artículo 376 del COPP y queda una pena de dos (2) meses, y para el calculo total de la pena ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que a la pena definitiva aplicable por el delito mas grave ha de sumarse esta pena que queda en un (01) mes.
El tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años, que aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal queda en un año y tres meses, y a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 eiusdem por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, y queda una pena de seis meses, a la que se le aplica la rebaja del artículo 376 del COPP y queda una pena de tres meses, y para el calculo total de la pena ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que a la pena definitiva aplicable por el delito mas grave, ha de sumarse esta pena que queda en un (01) mes y quince (15) días.
El tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, respectivamente, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, contempla una pena de tres a cinco años, que aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal queda en cuatro años, y a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 eiusdem, por no constar que los acusados tengan antecedentes penales y queda una pena de tres años, a la que se la hace la rebaja del artículo 376 del COPP, quedando una pena de un (01) año y seis (06) meses, y para el calculo total de la pena ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que a la pena definitiva aplicable por el delito mas grave, ha de sumarse esta pena que queda en nueve (09) meses.
Por lo que siendo el delito de robo de vehiculo automotor, el mas grave, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, a la pena aplicable por este delito, esto es a NUEVE (09) años como se calculo supra, se le suma la mitad de cada tipo penal, esto es; (01) un mes por el delito de Lesiones Leves, mas un (01) mes y quince (15) días por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mas nueve (09) meses por el delito de ocultamiento de arma de fuego, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS Ramón José Guita Yépez y Obdulia del Carmen Carmona Aranguren, cédula de identidad24.418.679 y 16.138.679, respectivamente, identificados ut supra, por encontrarlos responsables penalmente en los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ord. 1º, 2º, 3º, 6º, 10º de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, art. 415, 417, 472 y 278 del Código Penal Venezolano, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

4. Notifíquese a la víctima

Téngase a las partes por notificadas a los fines que les confiere el artículo 453 del COPP, el cual les fue explicado, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia de esta misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Fórmese cuaderno separado por división de la continencia de la causa, para los ciudadanos Ramón José Guita y Obdulia del Carmen Carmona Aranguren, para ser remitido al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 5(S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANGIE SIRA
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