REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000365
Vista la solicitud de Autorización para Prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, consignado en fecha 24 de Marzo de 2009, por la Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 6 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero de 2009, son puestas a disposición del Ministerio Publico las ciudadanas VICMAR CAROLINA ALVARADO FREITEZ, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.187.767, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 01.02.1988, hija de Magalis Alvarado y Víctor Díaz, residenciada en el barrio el Caribe, I, Sector 5, Numero 55 y JENNY MARGARITA SANCHEZ GRANDEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.817.695, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 13.07.1981, de 25 años de edad, casada, de ocupación u oficio comerciante, hija de Olga Grandez y Arturo Sánchez, residenciada en la Avenida Perú, frente al Hielo el Toro, Punto Fijo Estado Falcón, las cuales fueron aprehendidas por los funcionarios policiales Cabo Primero RAFAEL RODRÍGUEZ, Distinguido JOSE SUAREZ y Agente PEREZ EDDIE, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, momento cuando son sorprendidas en una riña en la cual eran ambas participantes y como consecuencia de la misma se causaron lesiones de forma reciproca. Razón por la cual los funcionarios proceden a separarlas identificándose como Funcionarios e informarles del motivo de su detención.
En fecha 23 de Enero de 2009, son presentadas ante el Juez de Control Nº 8, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, decretando el ciudadano Juez de Control Aprehensión en Flagrancia, continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es, presentación cada treinta (30) días para ambas ciudadanas.
Durante la fase siguiente se recibe resultados de la Medicatura Forense verificándose que las lesiones que se causaron recíprocamente dichas ciudadanas ameritaron un tiempo de curación de NUEVE (09) días, lo que permite la calificación de las heridas como de CARACTER LEVE, a tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Penal, que en conclusión es la calificación jurídica definitiva que se puede subsumir a la conducta desplegada por las up supra identificadas ciudadanas, aunado al hecho que en la presente causa ambas tienen la cualidad de victimas e imputadas en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se cometió el mismo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Establece el artículo de nuestra Norma Penal, que “si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días…..la pena será de arresto de tres a seis meses”. Lo que inexorablemente nos lleva al primer supuesto del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés publico, tal numeral no esta dirigido únicamente a la posible pena a imponer, sino también al bien jurídico tutelado el cual no queda seriamente afectado por la prescindencia del ejercicio de la acción penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamente en las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 6 y 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-000365, en contra de las ciudadanas VICMAR CAROLINA ALVARADO FREITEZ y JENNY MARGARITA SANCHEZ GRANDEZ, plenamente identificadas en actas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, AUTORIZA PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese de la presente decisión a las imputadas y a su defensa. Líbrense Boletas de
Notificación. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA SUPLENTE DE JUICIO Nº 3
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
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