REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º



ASUNTO: KP01-P-2008-001983

Visto el escrito presentado por los Abg. RAMON PEREZ LINAREZ y Abg. MILTON TUA MENDOZA, en su carácter de defensores del imputado JOHN BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.278.328, en el que solicitan la declinatoria del presente asunto a los Teques Estado Miranda, en virtud fue ese el lugar donde se interpuso la presunta denuncia falsa, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

Se recibe la presente causa por ante este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, en virtud de haberse realizado en fecha 22 de Febrero de 2008, audiencia de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano JHON BANDRES, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

De la revisión del presente asunto se verifico del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Febrero de 2008, que efectivamente el ciudadano JHON BANDRES, quien aparece como denunciante en la causa H-656.831, por el delito de Robo de Vehiculo por ante la Sub-Delegación de los Teques Estado Miranda, asimismo consta al folio 15 y su vto. Acta de Entrevista al ciudadano JHON BANDRES, quien entre otras cosas expone: …..yo me dirigí hacia los Teques, específicamente a la Urbanización el paso a buscar a mi mama por la carretera vieja caracas, los Teques, ……y fui hasta el centro de los Teques y luego al paso que es donde queda la PTJ para denunciar….A preguntas realizadas por el Funcionario receptor. Contesto: “Eso ocurrió el día domingo 10.02.08, a las 10:45 de la mañana frente al INAM en los Teques Estado Miranda.

Es evidente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo II de la Competencia por el territorio en su artículo 57.- Establece: Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por carecer éste Tribunal de competencia por el territorio para el juzgamiento de esta causa, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda que por distribución corresponda, a los fines de que se emita el pronunciamiento respectivo, garantizándose de esta forma la vigencia del principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser menguado por erróneas interpretaciones de las normas atributivas de competencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de Miranda que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (S),


ABG. ELENA GARCIA MONTES



LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ