REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-003887
NEGADA REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, venezolana, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.058, en su carácter de Defensora Privada del Acusado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.638.815, en el que solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido, este Tribunal, para decidir observa:
1.- En fecha 07 de Abril de 2008, el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, impone a el ciudadano KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha Medida se mantuvo en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2008. Hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días.
2.- El delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este delito no se encuentra evidentemente prescrito, amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, lo cual implica el convencimiento del Juez de que se dictará una sentencia condenatoria en su contra, es por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la Privación de Libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
3.- Alega la defensa que su defendido tiene GASTRODUODENITIS AGUDA SEVERA EROSIVA-EXULCERATIVA HEMORRAGICA CON ESTIGMAS DE HEMOSTASIA RECIENTE SIN ACTIVIDAD AHORA, y que sugiere el medico tratante que sea hospitalizado para su tratamiento y conducta, asimismo tenia la tensión alta, consignado reconocimiento medico del centro medico Diagnostico de alta tecnología con los resultados de su defendido.
4.-) Este Tribunal luego de una revisión a las actas constato que al folio 64 de la segunda pieza cursa Reconocimiento Medico Legal, practicado al Ciudadano KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, C.I. V-16.638.815, en fecha 26.02.09, en el cual dejan constancia que se refiere al servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda y al obtener estos resultados informaremos a ese despacho. Actualmente sin lesiones de carácter medico legal que describir. Se anexa solicitud. Igualmente consta al folio 72 de la segunda pieza Reconocimiento Medico Legal, practicado al Ciudadano KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, C.I. V-16.638.815, en fecha 11.03.09, en el cual concluyen:
1. Colico Nefritico
2. Litiasis Renal
3. Cifras tensionales limites.
Recomendaciones:
1. Dieta Hiposodica, hipercalcemica e hipouricemica.
2. Evaluación por el Servicio de Nefrología del Hospital central Dr. Antonio Maria Pineda.
3. Cumplir medicación y recomendación del especialista tratante.
4. Asistir a las consultas periódicas con especialista tratante.
5.- Por otra parte es menester precisar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente no ha habido variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control para dictar la medida cuestionada, por otra parte no consta en modo alguno que la salud del acusado sea de tal precariedad que le impida cumplir con la medida de coerción personal en condiciones de igualdad en el recinto carcelario, puesto que existe valoración del médico forense que precisa las recomendaciones a seguir, aunado a ello la vigencia de la medida en el tiempo aún no ha sido causa para la modificación de la misma.
6.- En este orden de ideas es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
7.- En el mismo orden de ideas el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, considera quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, Medida ésta, que tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, sin ánimos de convertirse en una pena anticipada. Así se decide.
8.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 07 de Abril de 2008, peticionada por la defensa técnica del procesado KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.815 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como e ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA
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