REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004202


JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: Saúl Hernández

ACUSADOS: ANTHONY JULIO RODRIGUEZ AMAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.375.794, nacido Barquisimeto, en fecha 19 de Marzo de 1986, de 23 años de edad, de profesión y oficio Albañil y BILLY ORLANDO LINARES GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.955.304, igualmente nacido Barquisimeto, en fecha 07 de Mayo de 1982, de 27 años de edad, de profesión y oficio Supervisor de mantenimiento, ambos residenciados en la Urbanización el Estadio Calle 6 entre callejón 2 y 3 casa sin numero de color beige con rojo al lado del pool Lenin Martinez en Quibor Estado Lara.
DEFENSA: Abog. JORGE ANTONIO COLOMBET

FISCALIA 5° del Ministerio Público: Abg. NORMA COSENZA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 218 del Código Penal)

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. NORMA COSENZA en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a los Ciudadanos: BILLY ORLANDO LINARES GUEVARA y ANTHONY JULIO RODRIGUEZ AMAYA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11: 00 de la mañana los funcionarios Darío Aceituno, Sandro Miani y Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron en comisión a la calle 23 entre carreras 32 y 33 local 32-57 con la finalidad de realizar un allanamiento acordada por el Tribunal de Control, y donde una vez en la referida dirección fueron atendidos por el Sr. Sandoval Arroyo Eduardo José, quien manifestó ser el propietario del inmueble procediendo a imponerle del motivo de la presencia de los funcionarios a quienes permitió el acceso a la vivienda, y a su vez los acompañaban los ciudadanos BILLI ORLANDO LINAREZ y RODRIGUEZ ANTOHONY, quienes fungirían como testigos del procedimiento que iban a realizar, siendo que el acusado Billi Orlando Linarez, adopto una actitud agresiva con la cual entorpecía el procedimiento a practicar, en razón de ello los funcionarios optaron por llamarle la atención, haciendo caso omiso y presentando una actitud agresiva contra los funcionarios, por lo que optaron por aprehenderlo, en ese momento el también acusado RODRIGUEZ ANTHONY, se solidariza con su amigo e intenta impedir la acción de los funcionarios, intentando agredirlos físicamente, siendo necesario suspender el procedimiento que iban a realizar.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sean enjuiciados, declarados culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsables de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: Dario Aceituno, Sandro Miani y Thomas Lagos. Declaración del Ciudadano Arroyo Sandoval Eduardo José.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba y ofreció testigos propios los ciudadanos: Yaraví Montrago y Derwis Ramos.

Admitida como fue la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por las partes se dio cumplimiento a las formalidades propias del procedimiento abreviado, Imponiendo a los acusados de autos de los hechos que se les imputan asi como de los Derechos Procesales y formulas alternativas, en el mismo acto fueron impuesto del ordinal 5º Artículo 49 de la Constitución, y manifestaron querer declarar lo cual hicieron en los siguientes términos:

El acusado Billy Orlando Linares Guevara expuso:

“....Llega un señor que no esta identificado y me dice que le de mi cedula de identidad, le dije que si era funcionario se identificara porque no se si es policía, me quería pegar en la reja pero le dije que yo no estaba haciendo nada, en eso viene Anthony y también le piden la cedula, yo se la doy para evitar, me dijo que era una orden de allanamiento le dije que me lo mostrara y me dijo que no que estaba a su mando, el allanamiento es al lado en un mecánico, salio otro funcionario y me pregunto la dirección se la dije y me quería pegar, el señor me monta en la patrulla y no sabía que yo era testigo, cuando nos llevan para la PTJ nos golpearon como si fuéramos hecho algo, yo soy encargado de la obra y no puedo dejar pasar a nadie sin que me muestre una orden, nosotros no trabajábamos en ese taller...”

El acusado: Anthony Julio Rodríguez Amaya expuso:

“...Un jueves en la tarde que estábamos trabajando, llego un funcionario y me dice ven acá y me jalo por la camisa, me pidió la cedula le dije que no la tenía y se la busque, acompañe para allí dice el señor nos llevan para donde estaban haciendo el allanamiento, el otro le dijo que este no me quiere dar la cedula y me golpeo, el otro le dijo que no me podía pegar así y le mando a poner la esposa y cuando lo iba a montar en la patrulla le dije que no se lo podían llevar así y también me monto en la patrulla, me pusieron las esposas me golpearon me dijo que si me iba a tirar de inocente, no dije mas nada...”

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los testigos:

Funcionario Darío Antonio Aceituno Espinosa, C.I. Nº 17.782.816, quien expuso:

“...Ese día fue el 11 de mayo en horas de la mañana fuimos a cumplir la orden de visita domiciliaria en un taller, llegue con mis compañeros en una unidad identificada tocamos la puerta del inmueble mi compañero fue a buscar los testigos, nos identificamos, le hicimos la entrega la copia de la visita domiciliara, mi compañero identifico a los testigos, uno de los ciudadanos estaba alzando la voz y me acerco y me dice que el me estaba pidiendo los datos y yo le dije que tenia que colaborar se me abalanza el otro funcionario le dice cálmate y se le explica que puede cometer un delito por resistencia a la autoridad y que puede ir detenido y me dijo que por ir preso no se ha muerto nadie, lo detengo y el otro ciudadano también se me viene y me dice que si se va preso el que el también lo metiera preso... Donde ocurren los hechos? Dentro de un inmueble de taller mecánico, quienes se trasladaron y porque? Mis compañeros en una unidad identificadla que iban a realizar? Visita domiciliaria, tenían la orden? Si, como surge el problema? Mientras tocamos se dirigen a una construcción vecina y le pide el favor para que sean testigos ellos acceden y después en el taller es que toman la actitud, cual fue el problema? No quería dar los datos de identificación, le dije que colaborara me trato de agredir, lo habían traído de una construcción vecina? Si, cual fue el problema en si? Me busca agredir porque le pedí los datos para prestar el apoyo de la revisión, cual fue la participación del otro ciudadano? También se me acerca para agredirme y me dice que si lo iba a dejar preso a el también a mi, resultaron lesionados o golpeados? No, le impidieron ellos la funciones a realizar? Claro, además de ellos que personas estaba allí? La propietaria del inmueble y los que trabajan allí, ellos presenciaron estos hechos? Si...”•

El Funcionario Thomas Anderson Lagos, c.i. Nro.13.691.603 expuso:

“... El día 11 de mayo íbamos a realizar la visita domiciliaria en el sitio como tal uno de ellos estaba con un compañero de nosotros y el muchacho no le quería aportar la dirección estaba con un tono grosero, le explicamos el motivo de la visita domiciliaría en ese tono agrediéndonos verbalmente y se le balanceo a un funcionario nosotros lo detuvimos, cuando lo esposamos llega el otro muchacho queriendo decir que si se lo llevan preso a el a mi también... Donde ocurre esto y a que hora? El 11 de mayo a las diez y media, que hacían allí? A practicar una visita domiciliaria, llegaron a practicar la visita domiciliaria? Por el momento no por la resistencia de los testigo, se realizo posterior, donde fueron buscados los testigos? Por las adyacencias, quien los busco? Sandro Miani, accedieron hacer testigos del procedimiento? Si, cual fue el problema? Que uno de los muchachos no quiso aportar los datos, quien los aporto? El de camisa fucsia el otro ciudadano no aporta la dirección y se siente ofendido no se porque, le dice al funcionario que no le da los datos, a quien le manotea a el? Aceituno y Sandro, quien se acerco? Darío aceituno para ver que es lo que esta pasando, quienes estaba allí además de ustedes? El dueño del inmueble y dos personas mas, presenciaron los hechos? No le se decir, el de camisa anaranjada de forma pacifica aporto sus datos? Si, porque esta aquí? Porque impidió la acción y trato de agredir...A que hora fueron los hechos? Diez a diez y media, cual de los funcionarios se entendió con los ciudadanos? No recuerdo si fui yo o Sandro Miani, a que distancia se encuentra el taller del inmueble en construcción? Quince metros al lado, en ningún momento por la fe de juramento ninguno de ustedes le dio un golpe? No...”

La Testigo Yaradin Cecilia Caldera Buitrago, C.I.Nro. 15.666.704, expuso:

“...Eso fue entre las doce y media, a ellos le pido panes porque trabajo en la esquina de la Venezuela alquilando teléfono, ese día vi que un morenito los esta sacando a empujones y los mete en el taller...: A que hora? De once y media a doce, en que sitio fue? Venezuela con 22 y 23 con 32 y 33, usted vende pan? Si dejo panes en la casas los compro al mayor, en que sitio esta ubicada? Avenida Venezuela con 22 y 23, para el momento de los hechos a que momento había llegando? Casi llegando a la construcción, a que persona vio usted al primer momento que llego? Afuera se quedaron dos funcionarios, puede decir las características fisonómicas? Un morenito, alto, gordito que usaba lentes adaptados, usted logro observar si ellos fueron introducidos al taller? Si los sacaron y los metieron al taller total cuantos funcionarios eran? Dos afuera y dos adentro... Le dice que le fía panes ese día iba a cobrar? Si, donde estaban ellos y donde estaba usted? En la 23 con 32 y 33 donde esta el taller el poder esta la construcción y en la esquina esta una carpintería, donde estaba ellos ese día? Lo estaban sacando de la construcción, quien lo estaba sacando? Un funcionario porque cargaba una chaqueta negra, a donde lo llevo? Al taller, que tan lejos quedan? Están aladitos, saco a los dos? Si, pero afuera habían dos funcionarios mas, estabas donde? Iban llegando a la construcción, adentro del taller alcanzaste a ver lo que paso? No, usted no vio absolutamente mas nada? No...”

El Testigo Deivis Ramón Ramos Suárez, C.I. Nro. 15.424.433, expuso:
“...El día 11 de mayo como a las once y media a doce del mediodía, llevaba un repuesto para un cliente en la calle 23 entre 32 y 33 cuando veo que en la construcción que esta al frente estaban sacando a los señores de una forma violenta a un portón que esta al lado de la construcción...”Pudiera decirnos como era las características fisonómicas del funcionario que saco a los imputados? Llevaba una chaqueta negra y era alto, después me entere que era un allanamiento, cual era la actitud de los funcionarios? De forma violenta, como actuaron ellos para ejercer la violencia? No escuche lo que decía pero en hechos si era de forma violenta, a que hora ocurrió? De once a doce no era el mediodía todavía, no era mas temprano? No, donde se encontraba usted? Diagonal a la construcción...Que día ocurre esto? 11 de mayo, que iba hacer? Iba a llevar unos repuestos, donde se ubicaba? Diagonal a un taller, que vio en la construcción? Lo que vi fue cuando iban saliendo de la construcción, quien? El moreno lo iban sacando de forma violenta, quien? Una sola persona que cargaba una chaqueta negra, cuantas personas entraron al taller? No se si es un taller es un portón, la persona que los saco y dos personas mas, afuera no había mas nadie? Una muchacha cerca, en realidad estaba apurado y no detalle lo que estaba pasando, una vez que entra visualizo que paso adentro? No eso si no, no vio mas nada? No...A donde fue a llevar el repuestos? No en ese portón sino al lado, a quien sacan de la construcción? El que tiene camisa de rayas, cuando dice que lo sacaron en forma violenta dígame como es eso? A empujones y puñetazos, a donde lo conducen? Al portón de al lado, logro ver cuando lo meten hacía adentro? Si, vio a alguna otra persona? No en el momento vi solo a la persona, aprecio si habían otros funcionarios allí? Si dos mas, como lo presumió? Después que me entere que era un allanamiento...”

El Testigo Eduardo José Sandoval Arroyo, C.I. N° 11.882.305, expuso:

“... Llegaron unos funcionarios a mi casa a hacer un allanamiento con un apodo que me puso mi abuela, como yo no tengo nada que esconder me revisaron toda la casa, llego el amigo mió ahí lo sacaron de donde estaba trabajando y le dijeron que tenia que ser y el dijo que no era obligado y recuerdo que discutieron fuerte, creo que se lo llevaron y tuvieron tres días...”

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...A esta Fiscal no le queda duda que no ha quedado demostrado la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad toda vez que señala la ley que esta resistencia debe ser para el no cumplimento de las actividades de los funcionarios, ciertamente que pueda entenderse que puede ocurrir desavenencia entre un funcionario y un ciudadano de realizar algo que no se quiere creyendo que es autoridad, los funcionarios actuantes establecen que fueron a realizar un allanamiento y que los testigos no quisieron aportar datos, de los demás testigos se evidencia que los ciudadanos se negaron hacer testigos por cuanto estaban trabajando, asimismo lo establece el testigo del día de hoy quien dijo que fueron los funcionarios solos realizaron el allanamiento y después llegaron los acusados, es por lo que esta representación del ministerio publico como parte de buena fe del proceso solicita Absolutoria de los acusados por considerarlos inocente de los hechos que nos ocupa, es importante resaltar el dicho de carrara que establece (cita textualmente)...”

Por su parte la defensa ejercida por el Abogado Jorge Colombet: expuso:
“...Quiero aportar que ante toda acción en las relaciones humanas hay reacción, si como funcionario actuando en el ejercicio requiero de cualquier persona su colaboración debe hacerse con el debido respeto que merece, quedando demostrado que suscribieron en acta, ante el cúmulo de evidencia nosotros tenemos que ver algo sencillo que requerían de dos testigos que es un aspecto legal considerado en materia adjetiva no lo hicieron valiéndose de educación de dos personas que son sencillas, trabajadores y están sujetos a una reglamentación dentro del marco laboral que desempeñan cuando se ven agredidos y humillados para que salgan del sitio y el otro se adhirió a la situación del compañero es cuando son sacados ambos del taller, adhiriéndome a lo que acertadamente acaba de acertar la fiscal del ministerio publico pues acojo todas sus partes el pedimento de absolución de mis defendidos...”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron en comisión el día 11 de >Mayo de 2009 hasta la calle 23 entre carreras 32 y 33 con la finalidad de realizar un allanamiento en un taller propiedad del Ciudadano Sandoval Arroyo Eduardo José, que en ocasión de dicho procedimiento terminaron siendo aprehendidos los ciudadanos BILLI ORLANDO LINAREZ y RODRIGUEZ ANTHONY a quienes los funcionarios presentaron ante el Ministerio Público, dejando constancia en acta que los mismos estaban incursos en el delito de
Resistencia a la autoridad, por haber entorpecido su labor, en el momento en que se llevaba a efecto una Visita Domiciliaria.
Ahora bien, el artículo 218 del Código Penal tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, bajo la siguiente descripción “...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, tal lo advirtiera oportunamente la representante del Ministerio Público, no se demostró en modo alguno que los acusados hubiesen realizados actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor de allanamiento, pues tal como lo estableció el testigo Sandoval Arroyo José, los funcionarios hicieron la revisión total de la vivienda y es después de efectuada la visita domiciliaria, cuando aprehenden a los acusados, bajo la supuesta imputación de haber incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad. Sin que durante el juicio hubiese podido demostrarse que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fueron enjuiciados, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados : BILLI ORLANDO LINAREZ y RODRIGUEZ ANTHONY ambos Venezolanos, mayores de edad y plenamente identificados en esta decisión por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de lo cual resulta inoficioso entrar a considerar la participación o responsabilidad penal de los enjuiciados, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 29 días del mes de Octubre de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez