REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2006-005963

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (querella) de fecha 26 de Septiembre de 2006 suscrito por el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, actuando en nombre y representación de una menor, con poder debidamente conferido por sus padres FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ y CARMEN ELENA FALCON, en contra de los ciudadanos: MIRNA PEREZ, YUDITH GREGORIA PEREZ y LUIS ALBERTO BARRADAS PARGAS, por su presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2007 (f. 43) Este tribunal mediante auto ADMITE la acusación privada y ordena la correspondiente notificación. De conformidad con lo previsto en los artículos 400,401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 49 al 57 cursan Boletas de Notificación, a las partes de fecha 23 de Mayo de 2007.

Al folio 58 cursa escrito de fecha 8 de Noviembre de 2007 suscrito por el abogado querellante, instando a la activación del procedimiento.

Al folio 60 cursa auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, dictado por el Tribunal ordenando la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 30-03-07.

A los folios 61 al 69 cursan las Boletas de notificación de fecha 21 de Noviembre de 2007, con sus resultas consignadas en fecha 30-11-07.

Al folio 70 cursa Auto de Abocamiento de esta juzgadora de fecha 15 de Mayo de 2009, ordenando practicar Certificación de Computo de conformidad con el artículo 416.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo folio 70 cursa Certificación de Computo de los días transcurridos desde la última petición del querellante, debidamente suscrito por la Secretaria del Tribunal Certificando mediante cómputo que desde el día 9-11-07 día de despacho siguiente en que el acusador privado presento su ultima petición hasta el día 14-12-07 transcurrieron Veinte (20) dìas de Despacho y el lapso a que se refiere el referido artículo vencía el 14-12-07….”

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 9-11-07 sin que a la presente fecha ninguna de las partes hubiese instado el proceso.

El legislador ha previsto el abandono de la querella como una causal de extinción de la acción penal, así mismo sanciona al querellante que abandona la acción, con la imposibilidad de volver a intentar la misma, se produce de pleno derecho una verdadera causa de extinción definitiva de la acción penal, por mandato de ley a tenor de lo previsto en el literal “D” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, que establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese instado el proceso, lo cual se traduce en abandono del mismo, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la acción penal, instada mediante acusación privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, literal d del artículo 28 en relación con el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de DAÑOS a LA PROPIEDAD, intentaran los ciudadanos: CARMEN ELENA FALCON, y FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, representados por el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, en contra de las Ciudadanas: MIRNA PASTORA PEREZ, LUIS ALBERTO BARRADAS PARGAS y YUDITH GREGORIA PEREZ GERMAN PEREZ, todos identificados suficientemente en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiesen impulsado la acción, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 relacionado con el numeral 4º, literal “d” del artículo 28 y con el numeral 4º de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario