REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012931

JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. YUSMELLYS PICHARDO
ALGUACIL: CÉSAR VEGA

ACUSADO: LUCAS GUADALUPE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.637.475 (NO PORTA), Estado Civil: Soltero. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”
DEFENSA PRIVADA: Abg. BELKIS HIDALGO I.P.S.A 90.139

FISCALIA 11° del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ

DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: LUCAS GUADALUPE RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 12 de Noviembre de 2005 funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la región centro Occidental : Franklin Álvarez y Eustaquio Aguirre Yépez, en compañìa del funcionario Alexander Colmenarez, realizaron requisa a los bolsos de internos que se encontraban laborando en el taller ubicado en la parte externa del Centro de Reclusión, observándose en la revisión del primer bolso cierta cantidad de víveres, al preguntársele al interno Robertson Oscar Contreras Arellano, el motivo de tantos víveres, manifestó que los mismos eran para él y para su compañero Lucas Rodríguez, quien para ese momento estaba siendo objeto de una requisa personal, por parte del funcionario Franklin Álvarez, al revisar el segundo bolso se localizan dos paquetes de harina pan, sellados con cinta plástica, detectando que en su interior se encontraban sellados con cinta plástica un envoltorio forrado a su vez con cinta plástica de embalaje color marrón, con restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, la cual se encontraba en forma compacta, al percatarse el interno Robertson Contreras de la situación, se exalta y manifiesta que ese bolso era de Lucas Rodríguez y que el desconocía la procedencia de esa droga, al localizar a este último, manifestó que el bolso si era de su propiedad, pero que desconocía que tuviese droga en su interior…. De las experticias e investigaciones posteriores se determino que la sustancia decomisada correspondía MARIHUANA, con un peso bruto de cuatrocientos setenta y ocho con ocho (478,08)gramos…

En virtud de tales hechos solicita que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañìa, Destacamento No. 47 Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuantes en el procedimiento de requisa en el Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana). Los expertos: Julio Rodríguez, Teresa Marcado y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Prueba de Orientación, Experticia Botánica y Toxicologica. Declaración del ciudadano: Robertson Oscar Contreras.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12-11-05 suscrita por los funcionarios Alexander Colmenarez, Franklin Álvarez y Eustaquio Aguirre Yépez, para ser incorporadas al Juicio.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ de su derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro el funcionario Sargento Mayor de la Guardia Nacional: FRANKLIN RAMON ALVAREZ MARIN, Cédula de Identidad Nro. 9.847.720, quien expuso:

(…) Recuerdo poco me encontraba de servicio en el Internado judicial de Uribana estando de servicio verificábamos un instrumento que traían los internos para pasar ya que ellos se encontraban en el área del taller en donde se observo un paquete amarillo de harina pan donde se encontraba una hierba en una bolsa presuntamente estupefaciente. …. Preguntado por el Ministerio Pùblico contesto: ¿Ese paquete donde venía? No recuerdo 2) ¿Reviso lo que llevaban los detenidos? Solo una bolsa donde había una ropa de trabajo y mi compañero fue el que reviso la harina pan3) ¿Cómo se llama su compañero? Alexander 4 )¿Tuvo conocimiento de que traían el paquete? Presuntamente estupefaciente. 5 ¿Quién lo cargaba? No lo se, no observe pero eran tres los que venían pasando. 6¿Dónde usted estaba poseía observar a Eustaquio? Si estaba de servicio. 7 ¿Después de verificar el paquete que hicieron? Preguntamos de quien era y entre ellos se negaban y según mi compañero el segundo de ellos fue el que entrego el paquete- 8¿recuerda quien era el segundo? No 9¿Podía observar que cantidad de paquetes habían? No recuerdo. 10¿Ustedes le atribuyeron alguno de los tres la tenencia del envoltorio? No 11¿Determinaron de quien era? Si 12¿En que momento? Cuando iban pasando en ese momento mi compañero verifica y le dice este es el tuyo y este es de quien y se negaron entonces mi compañero dice ese es suyo, porque usted paso en ese momento, porque los que pasaron primero no dejaron nada. 13¿Recuerda si se tomo entrevista a alguno de los internos? No recuerdo no lo se... A preguntas de la defensa contesto: ¿Recuerda a las tres personas involucradas? No las recuerdo 2)¿Intervino usted en la requisa? No 3¿Qué hacía usted? Estaba requisando un vehículo? 4¿Quién requiso al interno? El Cabo 2° Alexander Colmenarez 5¿Que personas suscribieron el acta? Los tres funcionarios firmamos el acta…(…)

La Experta Teresa Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, expuso:

(…) La experticia toxicologica esta relacionada con una muestra de raspado de dedo y una de orina, la de raspado de dedo fue sometida a estudio y se utilizo el reactivo utilizando un patrón de este principio y este arrojo un resultado negativo, la muestra de orina se sometió a estudio y arrojo un resultado positivo de marihuana y de cocaína positivo y se concluyo que en el raspado de dedo no se localizo restos de marihuana y en la de orina se encontró restos de cocaína y marihuana. La Botánica esta relacionada con la investigación de marihuana en dos evidencias físicas en dos envoltorios de forma cilíndricas los que contenían hierbas y semillas, estos dos envoltorios estaban contenidos en unas bolsas con unas sustancias beige los fragmentos se sometieron a pesaje y se obtuvo un peso neto de 432 gramos con 800 miligramos y se tomo una muestra representativa para realizar exámenes y en esta prueba se encontraron las características propias de la planta marihuana y posteriormente fueron sometidas a reacciones químicas esto a través de la reacción posteriormente se utilizo el patrón y estas dos pruebas arrojaron resultados positivos que contenían marihuana, con respecto al material donde se encontraban se le realizaron pruebas y arrojo resultados positivos y se determino que se trataba de un producto alimenticio harina de maíz. A preguntas del Ministerio Público contesto: Si tengo 1) ¿Cómo llega la marihuana a la orina? Ese componente llega a la orina por el consumo 2) ¿El raspado de dedo busca que? Para determinar la marihuana 3)¿Cómo si una persona resulta positivo e4n la orina y negativa en el raspado? Por la cantidad de resina presente en la yema de los dedos no fue suficiente o no tenia resinas en la yema de los dedos…A preguntas de la defensa contesto: 1) ¿Qué tiempo dura la resina en los dedos? No hay establecidos no hay estudios el tiempo viene dada por el contacto o la cantidad que pudiera estar presente en la yema de los dedos no hay tiempo establecido(…)

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales debidamente ofrecidas:
Acta Policial de fecha 12-11-05 suscrita por los funcionarios Alexander Franklin Alvarez y Eustaquio Aguirre Yèpez, adscritos a la Cuarta compañìa Destacamento No. 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela dejando constancia del procedimiento realizado en el Centro Penitenciario , donde fueron incautos los bolsos y la sustancia que resulto ser Marihuana.

Experticia Botánica No. 9700-127-2891 de fecha 15-02-2006 y Experticia Toxicologica No. 9700-127-2876 de fecha 5-01-2006, suscrita por los expertos Julio Rodríguez, Teresa Marcano y Wilma Mendoza.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones, expuso entre otros aspectos:
(…) cobra relevancia el estado social de derecho y de justicia, por lo siguiente en los procesos penales esas dos palabras derechos y justicia en el presente caso para el Ministerio Publico no cabe la menor duda que el día 12 de Noviembre de 2005 se incautaron en el Centro Penitenciario de URIBANA dentro de un paquete de harina pan dos envoltorio contentivo de drogas con un peso aproximado de 450 gramos se incauto en unos bolsos que ingresan al penal proveniente del taller habían dos internos Lucas Gutiérrez y Arellano, a Lucas Gutiérrez se le estaba haciendo una inspección de persona todo se desprenden del acta policial que se incorporo en el desarrollo del debate pero sin embargo al incautar estos dos envoltorios y ser requerido por un funcionario militar porque tanta cantidad de víveres menciono que era de el y de Lucas, a todas estas dice el acta policial Lucas entro posteriormente lo consiguen y dicen que el acta policial que asumió que el bolso era de el pero la droga no por eso se inicia al procedimiento que termina con la acusación a Lucas y la solicitud de sobreseimiento a Arellano. Vino al debate uno de los tres funcionarios actuantes, específicamente el funcionario Franklin Álvarez, que relato que no fue el quien realizo los bolsos sino fue el que encontró la harina pan, refiriéndose a un solo paquete que aparentemente otro compañero era el que estaba encargado de la situación, y que solamente observo un acontecimiento menciono que levanto acta policial que suscribió con dos funcionarios mas todo lo cual no engrana lo que necesita el ministerio publico para agregar una conclusión convincente, a parte de ello una declaración de una experto donde realizo experticia a al drogas y la toxicológica…A pesar de la convicción del ministerio Público debe solicitar Sentencia Absolutoria…omisis…(…)

Por su parte la defensa representada por la Dra. Belquis Hidalgo, manifestó que ni siquiera se había probado la corporeidad material del delito, por lo que celebraba la postura lógica del ministerio Público y ratificaba lo que siempre había solicitado Sentencia Absolutoria para su defendido.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO


En el transcurso del debate quedo evidenciado que funcionarios adscritos a la custodia del centro Penitenciario de Centro Occidente el día 12 de Noviembre de 2005, en momentos en que se encontraban ejerciendo funciones en la puerta de dicho Centro de Reclusión, incautaron dentro de un bolso contentivo de víveres la cantidad de ( Cannabis Sativae ( Marihuana) la cual fue sometida a experticia, hecho que este Tribunal considera probado con la declaración del testigo funcionario: Franklin Ramón Álvarez Marín, quien claramente expreso que el estaba cuando se hizo el hallazgo, que si bien no fue el quien realizo la revisión, su compañero si lo encontró y que presuntamente se trataba de estupefacientes, dicho este que se adminicula al testimonio de la experta Teresa Marcano, quien suscribió experticia Botánica y concurrió al Juicio, explicando en forma clara y con palabras sencillas, en que consistía el procedimiento y como efectivamente estableció en forma científica que se trataba de la sustancia denominada Cannabis Sativae en cantidad de 432 gramos con ochocientos miligramos, todo lo cual se adminicula al acta contentiva de experticia, documental fue incorporada al juicio, constituyen un conjunto probatorio suficiente analizado bajo las reglas de la sana critica y con las máximas de experiencia, pues el dicho del funcionario merece fe, toda vez que por la experiencia como guardia nacional, así como el dicho de la experto cuyos conocimientos científicos son incuestionables, resultan suficientes para concluir en que efectivamente se esta frente a la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el ordinal 7º del artículo 46 eiusdem, toda vez que dada la cantidad y el sitio donde se pretendía ingresar la sustancia, a la luz de las máximas de experiencia nos indican que el uso de la cantidad de sustancia decomisada es para distribución dentro de las instalaciones del penal. Y así se declara.

Ahora bien establecidos los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad a lo debatido durante el transcurso del juicio no fue posible establecer, tal como acertadamente lo advirtiera el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los mismos, pues el dicho del único testigo que fue posible traer a juicio, manifestó claramente no saber de quien era el paquete donde apareció la droga, que pese a estar en el sitio de la requisa y el hallazgo no fue posible determinar de quien era. Las pruebas documentales incorporadas Acta Policial de fecha 12-11-05 no le merece valor probatorio alguno a esta juzgadora, pues su contenido no fue objeto del contradictorio, toda vez que simplemente refiere de manera escrita las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, mas nada aporta en cuanto a la culpabilidad del acusado . Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando con apego al método de la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, aunado a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, quien como garante de la acción penal, solicito Sentencia Absolutoria, convencido de no haberse demostrado en juicio la responsabilidad penal del acusado, es por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado : LUCAS GUADALUPE RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.637.475 Estado Civil: Soltero y mayor de edad, del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el articulo Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la participación, y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputaran, lo que determino a solicitar por parte del Ministerio Público Sentencia Absolutoria. Se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 20 días del mes de Mayo de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario